Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 1998, C. 644. XXXIV

Fecha22 Diciembre 1998

Competencia N° 644. XXXIV.

Banco de la Nación Argentina c/ Dgo. E.F., M.M.V. de Fassetta y Romeo M.

Vietto s/ ejecución hipotecaria.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia Distrito N° 5 en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la Tercera Nominación de la Ciudad de Rafaela (Pcia. de Santa Fe), por ante quien tramitan los autos AVietto, R.M. s/ Sucesorio@ requirió mediante oficio Ley 22.172, al Juzgado de la Tercera Nominación Civil y Comercial, Secretaría N° 6 de la Ciudad de San Francisco (Pcia. de Córdoba), la remisión de las actuaciones ABanco de la Nación Argentina c/ Domingo Ernesto Fassetta, M.M.V. de Fassetta y R.M.V.- s/ Ejecución Hipotecaria@, atento al fuero de atracción que, según interpretó, ejerce sobre este último juicio, el proceso sucesorio del codemandado (v. fs. 100).

La Magistrado requerida resolvió continuar entendiendo en las actuaciones de ejecución hipotecaria, con fundamento en el artículo 3284 inc. 4 del Código Civil arribando a la conclusión que la ejecución hipotecaria no está incluida en el concepto de Aacciones personales@ y por lo tanto queda excluida del fuero de atracción del juicio sucesorio (v. fs.

101).

A fs. 113 obra certificado de la actuaria del Juzgado Civil y Comercial de la Tercera Nominación de la Pcia. de C. por la cual se deja constancia que la magistrado oficiante mantiene su criterio respecto al fuero de atracción que ejerce el sucesorio allí radicado. En tales condiciones, dejó formalmente planteado una cuestión de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc.

7°, del decreto-ley 1285/58.

La presente contienda negativa de competencia ya fue resuelta desde hace tiempo por la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que las acciones por cobro de un crédito garantizado con hipoteca contra una sucesión, no están comprendidas en el art. 3284, inc. 4 del Código Civil, por lo que no rige respecto de ellas el principio con arreglo al cual el juicio sucesorio atrae las acciones personales que se sigan contra el deudor fallecido (v. Fallos: 246:170; 280:119; 302:1325 entre otros).

Soy de opinión, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, el proceso sucesorio del codemandado no ejerce fuero de atracción sobre el juicio hipotecario, debiendo éste continuar su trámite ante el J. a cuya jurisdicción se sometieron las partes en la cláusula decimonovena de la escritura de hipoteca (v. fs. 19 vta.).

Por lo expuesto, entiendo que corresponde dirimir la contienda a V.E. disponiendo que debe seguir con la tramitación de las presentes actuaciones el Juzgado Civil y Comercial de Tercera Nominación de San Francisco, Provincia de Córdoba.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

N.E.B.

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