Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1998, S. 289. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 289. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

S., A. s/ delito de acción pública -causa n° 23.536/95-. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.A.S. (querellante) en la causa S., A. s/ delito de acción pública -causa n° 23.536/95-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que declaró improcedente la queja por recurso de casación denegado, el que había sido deducido contra la decisión que sobreseyó en el sumario instruido contra A.S. por los delitos de defraudación y amenazas, dedujo la querella recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar a la presentación directa.

  2. ) Que de las constancias de autos surge:

    1. que se imputó a A.S. -síndico de la quiebra de la empresa "M.S.A."- y a los representantes del Banco Crédit Suisse y Banco General de Negocios, la realización de una compensación celebrada supuestamente en fraude para la empresa fallida, no sólo porque aquel acto estaría prohibido por la ley de concursos, sino porque para establecerse los valores tenidos en cuenta por las partes, se habría actualizado únicamente la acreencia verificada a favor del C.S., sin hacer lo mismo con la deuda que éste mantenía con la fallida, que se mantuvo expresada a su valor histórico. Esa maniobra habría determinado que la fallida -hasta esa ocasión acreedora del Crédit Suisse-, se convirtiera en deudora de la misma entidad;

    -//b) que en primera instancia se sobreseyó por no advertirse "en qué consiste la maniobra denunciada" (fs.

    456/458); c) que en el memorial presentado en cámara el querellante S. expresó que "el fraude estuvo en una mentirosa compensación que surge de la cuenta de fs. 156, 218 y 257 firmada por el imputado S., y en la audiencia fraudulenta donde se hace la 'compensación' del día 27 de junio de 1991...En lugar de sobrar patrimonio a favor de M.S.A.C.I.F.I., con el 'ardid' de actualizar el crédito verificado al Crédit Suisse y dejar quieto el monto reclamado a este banco en el expediente 54.220, y pese a haberse allanado a la demanda, en lugar de deber a la empresa el millón de dólares, pasa a ser acreedora de la masa, producto del 'ardid' instrumentado por el síndico...Quedando fijo el reclamo del doctor N. en el expediente desaparecido dos veces, hoy 54.220 donde reclama el 31 de octubre de 1989 U$S 1.847.893,50, suma que pertenece a la empresa Mazza S.A.C.I.F.I., resulta que sólo se actualizó el crédito verificado correspondiente al Crédit Suisse y no se actualizó el monto de U$S 1.847.893,50 que reclamó el doctor N., y sobre el cual se allanó a la demanda el Crédit Suisse...esta gravísima irregularidad perjudicó al patrimonio de la quiebra en la suma de U$S 584.811,42, lo que demuestra la pericia contable agregada a fs. 227/233..."; d) que la Cámara de Apelaciones confirmó el sobreseimiento "pues no existen constancias que permitan inferir la existencia de conductas defraudatorias en el expediente

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    S., A. s/ delito de acción pública -causa n° 23.536/95-.comercial...es más, los querellantes G. y S. no han explicado, hasta el presente, cómo fue realizada la presunta maniobra estafatoria, argumentando solamente que ésta se habría concretado en la transacción del 27 de junio de 1991, fecha en la cual se efectuó un convenio entre el síndico de la quiebra y las firmas acreedoras 'Crédit Suisse' y 'Banco General de Negocios' cuya homologación no fue cuestionada por ninguno de los aquí impugnantes"; e) que el recurrente dedujo recurso de casación basado fundamentalmente en la falta de fundamentación de la decisión impugnada y en la arbitraria interpretación de la falta de impugnación de la homologación judicial, así como en la omisión de valorar prueba decisiva.

  3. ) Que el tribunal anterior en grado consideró que no era procedente la apertura de la instancia de casación por la alegada existencia de vicios en la fundamentación de la sentencia (arts. 123 y 456, inc. 2° del Código Procesal Penal) debido a que "de las argumentaciones brindadas sólo se desprende una discrepancia con su criterio en cuanto a la eficacia otorgada a las distintas pruebas arrimadas al proceso...no es posible habilitar la jurisdicción casatoria, mediante la aseveración que las conclusiones han sido arbitrarias, cuando ésta se ha edificado a partir de una consideración crítica diferente del material convictivo invocado por el tribunal...".

    Asimismo excluyó la procedencia del recurso de casación por inobservancia o errónea aplica-

    ción de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1°, código citado), porque el recurrente habría omitido mencionar "el vicio que encuentra en la interpretación de la ley, lo que no se cumple manifestando que se ha omitido aplicar al caso el art. 172 y 173 del código de fondo".

  4. ) Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, el recurrente expresa que la resolución impugnada vulnera el debido proceso legal en tanto impide el acceso a la instancia casatoria sobre la base de una resolución carente de una mínima fundamentación, al no dar argumentos que sustenten la terminación del proceso, como así también por omitir valorar prueba decisiva para la dilucidación de la conducta criminal atribuida al síndico de la empresa fallida y por interpretar determinadas pruebas en forma arbitraria.

  5. ) Que los planteos de la parte apelante relacionados con la arbitrariedad en que habría incurrido la decisión impugnada suscitan cuestión federal bastante. Ello es así porque, si bien se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 318:652).

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    S., A. s/ delito de acción pública -causa n° 23.536/95-.6°) Que en tal sentido asiste razón al recurrente al sostener la arbitrariedad de la sentencia, pues si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la resolución cuestionada mediante aquel recurso tenía motivación suficiente como para ser considerada acto jurisdiccionalmente válido.

  6. ) Que los principios mencionados en el considerando anterior resultan especialmente aplicables al caso de autos, dado que la naturaleza de los agravios que motivaron la deducción de la queja por recurso de casación denegado, cuestionaban el sobreseimiento por vicios in iudicando e in procedendo.

    Así, en cuanto al rechazo de aquel recurso por inobservancia de la ley sustantiva (art. 456, inc. 1°, Código Procesal Penal), cabe señalar, a la luz de las circunstancias de la causa reseñadas en el considerando segundo, que el a quo debió examinar cuál era el sustento legal de la resolución impugnada, que se pronunciaba por la inexistencia del delito de defraudación, sin examinar si el hecho podría hallar adecuación legal en alguno de los tipos legales previstos por el Capítulo V del Título VI del Código Penal. Esa omisión descalifica el pronunciamiento por arbitrariedad.

  7. ) Que por lo demás, el recurrente, al solicitar la apertura de la instancia casatoria por vicios in proceden

    do, había cuestionado la omisión de valorar la existencia de un peritaje contable efectuado con anterioridad a la celebración del acuerdo -del que surgía que si ambos créditos se actualizaban siguiendo las mismas pautas, la fallida mantenía su calidad de acreedora del Crédit Suisse por una suma superior a los quinientos mil dólares-, así como la circunstancia de que el juez comercial habría prescindido de considerar el mencionado dictamen al decidir la homologación del acuerdo. Tampoco el a quo examinó la virtualidad de los agravios referentes a la presunta impugnación del acuerdo antes de su homologación y a la alegada desaparición del escrito mediante el cual se denunciaba la maniobra, lo cual fue objeto de debate en el proceso de reconstrucción del expediente.

  8. ) Que, asimismo, otros agravios casatorios por vicios procesales, cuestionaban la sentencia impugnada por la arbitraria valoración de la prueba. En este aspecto cabe destacar que la cámara atribuyó significativa trascendencia al consentimiento de la homologación judicial del acuerdo, sin examinar el alcance de la regla general de inapelabilidad establecida en el art. 296, inc. 3°, de la ley 19.551 entonces vigente- similar al actual art. 273, inc. 3°, de la ley 24.522, ni ponderar los agravios casatorios referentes al intento de ocultar el fraude mediante la reiterada desaparición del expediente, lo que habría impedido el tratamiento de la impugnación.

    10) Que, en consecuencia, los planteos a los que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores, de

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    S., A. s/ delito de acción pública -causa n° 23.536/95-.bieron ser considerados por el tribunal a quo, tal como surge de los arts. 123, 404, inc. 2° y 456 del Código Procesal Penal y esa omisión descalifica la decisión recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad.

    Por ello, y pese al carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad cuando se articula respecto de pronunciamientos que resuelven recursos de casación, la resolución de la cámara, al dejar firme una resolución que impidió el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva, sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, importa flagrante violación a las reglas del debido proceso, puesto que los jueces no pueden sustraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la mencionada garantía constitucional.

    11) Que, en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. R. el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. H. saber y devuélvase al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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