Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Diciembre de 1998, M. 39. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 39. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

M., E. s/ incidente de nulidad de la elevación a juicio en la causa: 'Denuncia s/ presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro -causa n° 979/92-'.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa en la causa M., E. s/ incidente de nulidad de la elevación a juicio en la causa: 'Denuncia s/ presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro -causa n° 979/92-'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al desestimar la queja por recurso de casación denegado, confirmó el rechazo del planteo de nulidad articulado por la defensa para que los integrantes de la Cámara en lo Penal de Viedma se aparten del conocimiento de la causa principal. Contra dicho pronunciamiento se interpuso apelación federal. Esta última no fue concedida, lo que motivó la presentación directa en examen.

  2. ) Que si bien las resoluciones que resuelven nulidades no constituyen sentencia definitiva, en el caso sometido a estudio del Tribunal corresponde hacer excepción a la mencionada regla debido a que los agravios del recurrente no podrían ser objeto de reparación posterior, ante la flagrante violación de la garantía del debido proceso, lo que determina la admisibilidad formal del recurso.

  3. ) Que la sentencia impugnada prescinde de ley

    local 2865 -modificatoria de las leyes 2430 y 2341-, que establece en su art. 4 que los "jueces que hubieran integrado Cámara Penal o sala competente de ésta a la que correspondió conocer, en grado de apelación, durante la tramitación de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o sala que actúa como juzgadora, en la etapa del plenario de esa misma causa".

  4. ) Que la circunstancia de que la ley sea posterior al inicio de la causa no obstaba a su aplicación, toda vez que las disposiciones modificatorias de jurisdicción y competencia, aun en ausencia de precepto expreso, son inmediatamente aplicables (Fallos: 306:1223, 1615 y 2101, entre otros).

  5. ) Que la norma tampoco pudo dejar de aplicarse con fundamento en la acordada del tribunal superior de la causa que, con fundamento en razones presupuestarias, establece que no tiene carácter operativo, puesto que ante la clara intención del legislador provincial de excluir a los jueces que conocieron en grado de apelación de la intervención en el debate y juicio, debió recurrirse a las normas del ordenamiento procesal local que disponen la forma de sustitución de los magistrados.

    Tan grave omisión descalifica el pronunciamiento por arbitrariedad y ello torna inoficioso el examen de los restantes agravios del apelante.

    Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario federal y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin

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    M., E. s/ incidente de nulidad de la elevación a juicio en la causa: 'Denuncia s/ presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro -causa n° 979/92-'. de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 1.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - G.A.F.L. (por su voto)- G.A.B. (en disidencia)- A.R.V. (por su voto).

    VO

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    M., E. s/ incidente de nulidad de la elevación a juicio en la causa: 'Denuncia s/ presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro -causa n° 979/92-'.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  6. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, al desestimar la queja por recurso de casación denegado, confirmó el rechazo del planteo de nulidad articulado por la defensa para que los integrantes de la Cámara en lo Penal de Viedma se aparten del conocimiento de la causa principal. Contra dicho pronunciamiento se interpuso apelación federal. Esta última no fue concedida, lo que motivó la presentación directa en examen.

  7. ) Que el fallo impugnado tiene carácter definitivo aun cuando no se pronuncie de modo final sobre el hecho imputado, pues de los antecedentes de la causa surge que el ejercicio imparcial de la administración de justicia se encuentra tan severamente cuestionado que el ejercicio del derecho de defensa comprometido exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas).

    En consecuencia, encontrándose alcanzada la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional en su aplicación al caso, corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto y entrar a examinar los agravios del apelante.

  8. ) Que la sentencia impugnada prescinde de ley local 2865 -modificatoria de las leyes 2430 y 2341-, que establece en su art. 4 que los "jueces que hubieran integrado la Cámara Penal o sala competente de ésta, a la que correspondió conocer, en grado de apelación durante la tramitación de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o sala que actúa como juzgadora, en la etapa del plenario de esa misma causa".

  9. ) Que la circunstancia de que la ley sea posterior al inicio de la causa no obstaba a su aplicación, toda vez que las disposiciones modificatorias de jurisdicción y competencia, aun en ausencia de precepto expreso, son inmediatamente aplicables (Fallos: 306:1223, 1615 y 2101, entre otros).

  10. ) Que la norma tampoco pudo dejar de aplicarse con fundamento en la acordada del superior tribunal de la causa que, con fundamento en razones presupuestarias, establece que no tiene carácter operativo. Ello es así, porque habida cuenta de que la ley tiende a salvaguardar los principios de imparcialidad e independencia en el proceso penal, el a quo debió buscar la forma de asegurar su vigencia integrando -con apoyo en los preceptos del ordenamiento adjetivo local sobre sustitución de magistrados- un nuevo tribunal a fin de resguardar la ecuánime administración de justicia.

  11. ) Que comprobada, entonces, la omisión en que incurrió el a quo al prescindir de la norma ineludiblemente aplicable, se torna inoficioso continuar con el examen de los

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    M., E. s/ incidente de nulidad de la elevación a juicio en la causa: 'Denuncia s/ presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro -causa n° 979/92-'. agravios vertidos por el apelante sobre las demás cuestiones objeto del recurso.

    Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. R. el depósito de fs. 1.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    A.B. -G.A.F.L..

    VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  12. ) Que contra la decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que rechazó el recurso de queja por recurso de casación denegado y confirmó de esa manera el rechazo del planteo de nulidad formulado por la defensa para que los integrantes de la Cámara en lo Penal de Viedma se aparten del conocimiento de la causa principal, se interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar a la presente queja.

  13. ) Que al resolver la Cámara en lo Penal de Viedma tal nulidad de la elevación a juicio para que los integrantes de ese tribunal se aparten del conocimiento de la causa principal, la rechazó por manifiestamente improcedente y remitió a la solución dada en otro interlocutorio de ese tribunal; en tanto el rechazo del recurso casatorio lo fue por no revestir la decisión el carácter de sentencia definitiva ni encontrarse entre las que puedan atacarse por esa vía (fs. 143 y 174 del incidente de nulidad de la elevación a juicio reg.

    87/34/97). Respecto a la queja contra el rechazo del recurso de casación local, el Superior Tribunal de provincia destacó que, si bien el remedio casatorio denegado fue resuelto por providencia simple cuando en realidad debió producirse por auto fundado, lo que de por sí justificaba la nulidad del decreto, por razones de economía procesal a raíz

    de la insuficiencia del recurso, era determinante resolver el planteo. De tal forma, se dijo para fundar el rechazo, que los argumentos contenidos en el recurso de hecho, resultan insuficientes para rebatir adecuadamente las razones que motivaron la denegación del recurso principal; ello por no ser el decisorio de aquellos que le ponen fin al proceso o impiden su continuidad, lo que no puede ser suplido con la invocación de la doctrina de la gravedad institucional.

  14. ) Que para fundar el rechazo del remedio federal, el a quo sostuvo la falta de sentencia definitiva; como también que lo relativo a los agravios que el apelante dice son de imposible o insuficiente reparación ulterior y la calidad de gravedad institucional que reviste el caso, son reproducción de otro interpuesto con anterioridad sin que se adviertan razones novedosas que justifiquen apartarse de lo allí decidido, sin especificar en qué consisten las coincidencias señaladas, pero aclarando que el apartamiento de uno de los jueces ya había sido tratado con anterioridad. Además, que la violación de la garantía de la doble instancia no se encuentra comprometida ya que si por segunda instancia se entiende la etapa procesal que, a continuación de la primera, se propone revisar lo decidido en ella, en el caso se ha ejercitado esa garantía. En cuanto al pretendido apartamiento del fiscal cotitular "ad hoc", el reclamo no fue deducido en los recursos locales y en consecuencia no puede interponerse en esta instancia.

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  15. ) Que en la apelación federal la defensa solicitó la nulidad de la resolución recurrida y que se resuelva sobre el fondo del asunto, por imperio de lo dispuesto en el art. 16, 2a parte, de la ley 48, haciendo lugar al incidente de nulidad y ordenando que la Cámara Penal de Viedma, en su actual integración, sea apartada del conocimiento del expediente principal, vedando la intervención de todos los jueces que actuaron en la apelación donde se decidió revocar los sobreseimientos y auto de falta de mérito, así como al juez subrogante procedente de la Cámara de Apelaciones en lo Civil de Viedma por su calidad de cónyuge de la juez subrogada y además, se aparte al fiscal "ad hoc"; con invocación expresa de la ley provincial 2865, modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa provincia 2430 cuyo contenido dice que ha sido violado.

  16. ) Que fundó su derecho en la protección que le otorgan los arts. 18 y 75, inc. 22, párrafo de la Constitución Nacional, los arts. , , , ap. 1, ap. 2, inc. h, 62 y 64 del Pacto de San José de Costa Rica, arts.

    14, incs. 1, 2, 3 ap. b y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con invocación de la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio dijo que se violó el derecho a tener un tribunal imparcial e independiente, el derecho a ser oído y a ser juzgado por sus jueces (y fiscales) naturales, el derecho a ser juzgado por un tribunal diferen

    te del que ordenó su procesamiento, el derecho a saber por qué motivo se rechazan sus pretensiones. Sostuvo que el fallo es arbitrario al no resolver el planteo de la defensa sobre la violación de la garantía constitucional de la doble instancia para que en definitiva la cámara deje de actuar en el juicio oral, invocando el precedente "Giroldi" del Tribunal. Además, que el caso reviste gravedad institucional al convalidarse el funcionamiento como tribunal de apelación y de juicio, del mismo órgano jurisdiccional.

  17. ) Que acorde con el relato efectuado en el remedio federal, surge de autos que la cámara provincial revocó con fecha 12 de diciembre de 1989 el archivo del sumario resuelto por el magistrado instructor de fecha 20 de octubre de 1989 (fs. 294/300 y 345/351 vta.) y dispuso también, apartar al juez que conocía en las actuaciones. C. nuevas diligencias de investigación en el proceso, el juez instructor entendió que correspondía sobreseer parcialmente en la causa y al aquí recurrente, junto con otros imputados, con el alcance que en esa resolución se dio. Con posterioridad, previa vista al agente fiscal y de conformidad a lo dictaminado, se dispuso el sobreseimiento definitivo en la causa, por el delito investigado y respecto de los imputados, con la aclaración de que la formación del sumario no afecta el buen nombre y honor del que hubieran gozado (fs. 2254/2265 refolio- y 2373/2389 vta. refolio).

  18. ) Que respecto del dictamen fiscal -cuyo contenido permitió que la decisión adoptada en la causa lo fuera de conformidad con el criterio del Ministerio Público-, fue so

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    M., E. s/ incidente de nulidad de la elevación a juicio en la causa: 'Denuncia s/ presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro -causa n° 979/92-'. licitada la nulidad por el agente fiscal "cotitular" que actuó conjuntamente en otras presentaciones del expediente, designado por resolución 14/91 de la Procuración General provincial (fs. 2392 -refolio-) y además apeló el fallo, lo que motivó finalmente el pedido de excusación de la fiscal titular -fs. 2648/2649 refolio-; apartamiento que se concretó al resolverse en la posterior instancia la apelación que dedujera (fs. 63/64 del "incidente de apelación interpuesto en autos..." Expte.

    7/05/93). La Cámara en lo Criminal de Viedma, de la que dos de sus miembros ya habían intervenido en la oportunidad señalada en el considerando 6°, decidió además -a fs.

    2544/2573 refolio-, revocar el fallo recurrido y dispuso la prosecución de la investigación de los hechos denunciados y la ampliación del requerimiento de instrucción. Con igual conformación, también rechazó -a fs. 2606 refolio- el remedio casatorio presentado por la defensa. Además, con la intervención del vocal subrogante, resolvió -a fs.

    3147/3148 vta.- revocar el decreto de la anterior instancia, tener por ampliado el requerimiento de instrucción, y además ordenó proseguir con la medida solicitada por el fiscal cotitular, consistente en el llamado a indagatoria de los imputados.

  19. ) Que también obra como actuación de ese tribunal, la revocatoria del archivo parcial que había sido dispuesto por el juez instructor -fs. 4225/4226-; el rechazo de

    la revocatoria planteada por la defensa como consecuencia de la intervención de la cámara, a la que consideró ilegítima y violatoria del debido proceso -fs. 5858/5859- y la decisión posterior que hizo lugar a la apelación deducida por el agente fiscal y revocó en consecuencia la falta de mérito decretada en favor de los imputados por alguno de los hechos investigados (fs. 5889/5897); como también la intervención que le cupo durante el trámite instructorio en las diversas incidencias planteadas por las partes del proceso.

  20. ) Que a fs. 6268/6410 el juez instructor declaró clausurada la instrucción de la causa y dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara en lo Penal de Viedma para que lleve adelante la etapa de juicio, lo que se cumplió conforme lo informado a fs. 6450/6453 -no obstante haber conocido en la primera etapa del proceso-, momento desde el cual en esa instancia se realizaron diversos despachos como el llamado a juicio para examinar las actuaciones, documentos y se ofrezcan las pruebas, su recepción y demás actuaciones de trámite, y de esa manera, poder arribar a la etapa de debate.

    10) Que si bien lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las constituciones y leyes locales es, como regla, materia irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos:

    306:1111; 307:1100; 311:100), corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la decisión cuestio

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    M., E. s/ incidente de nulidad de la elevación a juicio en la causa: 'Denuncia s/ presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro -causa n° 979/92-'. nada incurre en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) y omite ponderar argumentos conducentes para una adecuada solución del litigio (Fallos: 300:1114; 301:174; 304:1397 y 316:2477).

    11) Que no es obstáculo para la apertura del recurso la circunstancia de que la resolución recurrida no constituye sentencia definitiva de la causa desde que no se pronuncia de modo final sobre el hecho imputado, toda vez que cabe equipararla por sus efectos, cuando frustran el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 182:293; 185:188; 188:286; 257:132; 271:406; 273:312; 276:257; 280:228; 315:2680; entre otros), y por lo tanto corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto para la adecuada tutela del derecho federal que se dice vulnerado, y median causas graves que requieren que su amparo llegue en la oportunidad en que surge y cuya salvaguardia exige asegurar una inobjetable administración de justicia (Fallos:

    306:1392; 314:107) y evitar una nulidad posterior con el dispendio jurisdiccional que ello apareja y el desgaste humano de las personas afectadas.

    12) Que el tribunal a quo al convalidar la posibilidad de que la Cámara en lo Penal de Viedma continúe conociendo en la última etapa del proceso, permitió que un mismo

    órgano judicial, en flagrante violación de lo taxativamente dispuesto por la ley, ostente ambas funciones -revisora de la instrucción y juzgadora- determinantes para el resultado final de la investigación, sin para ello dar fundamento suficiente o estar comprendido en la ley local vigente.

    Es así, que en la etapa instructora, tuvo una activa participación en las decisiones esenciales que le fueron sometidas a estudio en ocasión de expedirse sobre temas relevantes del trámite de la causa, en su calidad de órgano revisor o alzada; resolviendo de esa manera cuestiones propuestas por las partes con la íntima convicción de que el resultado propuesto y decidido no merecía otra interpretación que la que le dio en cada participación.

    13) Que al quedar expedita su intervención en la etapa de juicio, con las facultades propias de ese tipo de tribunal para decidir sobre la materialidad del hecho como la responsabilidad de los enjuiciados y arribar al fallo definitivo, resulta que los magistrados actuantes, que han tenido participación anterior en el proceso, se verán circunscriptos en la apreciación de las pruebas y aún en su lógica valorativa, a las decisiones adoptadas en el marco de conocimiento que le fue sometido en la primera etapa del proceso.

    14) Que tal acumulación de funciones en un mismo tribunal fue limitada por la ley 2865 que modifica las leyes 2430 y 2431 -todas provinciales- correspondiente a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro; estableciendo en el art. 46 reformado que los "jueces que hubieran integrado la Cámara Penal o sala competente de ésta,

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    M., E. s/ incidente de nulidad de la elevación a juicio en la causa: 'Denuncia s/ presuntas irregularidades en el Banco de la Provincia de Río Negro -causa n° 979/92-'. a la que correspondió conocer, en grado de apelación durante la instrucción de una causa, no podrán ser miembros de la Cámara o sala que actúa como juzgadora, en la etapa del plenario, de esa misma causa".

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