Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1998, F. 229. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 229. XXXII.

R.O.

Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

Vistos los autos: "Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la firma Frigorífico Avícola S.A. demandó al Estado Nacional con el fin de que se lo condenara al pago de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, que aquélla dice haber sufrido como consecuencia de un incumplimiento contractual.

    Según el relato efectuado por la actora, ésta es una empresa frigorífica especialmente dedicada a la comercialización de pollos, y el día 16 de marzo de 1988, "adquirió al Gobierno Nacional... 500 toneladas de pollo congelado importado de Hungría, para ser comercializado en el mercado interno nacional, episodio célebremente conocido como 'pollos de Mazzorín', que [por] su publicidad no merece mayores comentarios" (fs. 111/111 vta.).

    Aduce haber cumplido todas las obligaciones que emergen del acta n° 3/88 suscripta por la actora y el entonces secretario de Comercio Interior (R.M.) mediante la cual se formalizó "la venta de esta mercadería".

    En cambio, a su juicio, el "Gobierno Nacional cumplió parcialmente su obligación, ya que por intermedio [del Frigorífico Platense y del Frigorífico La Pampa en cuyas cámaras estaban depositadas las 500 toneladas de pollo] se

    entregaron 167,50 toneladas desde el 4/4/88 hasta el 9/6/88...", quedando el resto de la mercadería a disposición del "...Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.S.A.), a los fines de hacer análisis físico-bacteriológicos"; circunstancia esta última de la cual dice tener conocimiento el día 10 de junio de 1988 por habérselo comunicado uno de los frigoríficos depositarios (fs. 111 vta. y 112).

    A partir de entonces, ante el silencio del Estado Nacional -quien ni siquiera comunicó a la actora que una parte de la mercadería había sido "intervenida"- refiere haber cursado una serie de intimaciones a distintas dependencias estatales sin obtener otras respuestas que las siguientes:

    1. una, el día 12 de agosto de 1988, suscripta por el subsecretario de Política de Precios, mediante la cual se le notifica "que se están tomando las medidas pertinentes para superar el problema planteado" (fs. 28 y 113); b) otra, el día 18 de noviembre del mismo año, suscripta por el director general del Servicio de Inspección de Productos Animales, que le comunica el contenido de la disposición del SE.NA.S.A. n° 707 (21/9/88), por la cual se prohíbe "la certificación sanitaria con destino a consumo humano como pollos congelados, enfriados o frescos..." de aves importadas de diversos países, entre las que se encontraban las importadas de Hungría y adquiridas por la actora al Estado Nacional (fs. 46; 51; 113 vta. y 114).

    Relata que desde la "intervención" de la mercadería debió soportar los gastos de frío para la conservación de ésta, e incluso, las costas a raíz de un juicio iniciado por uno de los frigoríficos depositarios ante la falta de

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. pago de dichos gastos (fs. 113/113 vta.).

    Por último, con fecha 23 de noviembre de 1989, se le notifican a la actora los dictámenes de la Dirección General de Asuntos Legales de la Secretaría de Comercio Interior, por los cuales dicha secretaría decidió no tomar intervención en la situación planteada, pues consideró que habiéndose operado en la forma convenida la tradición de la mercadería y concretado el pago del total de la operación, "se extinguió la relación contractual existente", razón por la cual debía presentarse el pertinente reclamo ante el frigorífico depositario y, en su caso, el Servicio Nacional de Sanidad Animal (fs. 53/55 y 114).

    En otro orden de consideraciones, hace hincapié en que la responsabilidad del Estado Nacional radica en que "...desconociendo el período máximo de frío durante el cual se podía conservar la mercadería vendida, la vendió igual y sin ningún tipo de advertencia, restricción o reserva" (fs.

    114 vta.); "...sin advertir a la compradora que los pollos llevaban en el mejor de los casos más de quince meses de frío" (fs. 114). Dice en igual sentido que no le fue dada "Ninguna explicación acerca de la antigüedad de la mercadería vendida"; no se le fijó un "plazo para su retiro", ni se le comunicó "la urgencia de disponer la misma por la existencia de peligro alguno de descomposición" (fs. 111 vta./112).

  2. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, al confirmar en lo sustancial la sentencia de primera instancia, hizo

    lugar a la demanda.

    Los argumentos expuestos para arribar a dicha decisión fueron los siguientes:

    1. que no es "conducente la insistencia de la parte demandada en oponerse a la calificación del negocio instrumentado en el 'acta 3/88' como una compraventa", puesto que aunque se tratase de un contrato innominado o atípico, por analogía, debería ser juzgado por las normas que rigen la compraventa. También rechazó el argumento de la demandada acerca de que, en caso de considerar que el negocio celebrado es una compraventa aquél sería nulo (de nulidad absoluta), pues a juicio de la cámara es un argumento introducido tardíamente en el pleito y, además, el vicio invocado habría sido purgado por la demandada con su conducta (fs. 388/390); b) a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, el a quo afirmó que no medió falta de tradición de la mercadería pues ésta "...estuvo disponible para la actora, desde el 17.3.88" (fs. 391/392). c) en cambio, consideró decisivo para juzgar la responsabilidad del Estado Nacional el examen de "...la omisión de información que le atribuyó la parte actora" a la demandada (fs. 394).

    En relación a este punto la cámara expuso tres razones: I) dio por probado el hecho de que el Estado Nacional no informó a la contraparte acerca del estado y la antigüedad de la mercadería, datos que -según el a quo- no puede sostenerse que estén contenidos en las certificaciones sanitarias expedidas por organismos estatales, pues éstas no fueron acompañadas a la causa (fs. 395); II) despejada toda

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. duda acerca del hecho de que la demandada no dio información sobre el estado de los productos vendidos, el a quo, consideró que: "Ninguna regla de la compraventa, aun implícita... indica que el transmitente ha de suministrar epontáneamente información cuya necesidad está indicada por la naturaleza del objeto del negocio, cuando pacta con un adquirente profesional", como lo es la actora (fs.

    395/396); III) la cámara -en un evidente salto lógico, pues el razonamiento hasta aquí desarrollado giraba en torno del deber de información- acotó que el sustento para responsabilizar al Estado Nacional consistía en que, ante la imposibilidad de la actora para disponer parcialmente de la mercadería, aquél respondió con "...una comunicación cursada por un funcionario..., quien expresó que 'se están tomando las medidas pertinentes para superar el problema planteado'" (fs. 396).

    Para el a quo tal contestación implicó "...aceptar que existía un deber de la parte demandada...", o bien, importó un "...consentimiento tácito de la existencia del deber..." de tomar aquellas medidas, que era de naturaleza vinculante para la demandada -art. 1146, Código Civil- (fs. 396/397). Con este argumento, el a quo mantuvo que la responsabilidad del Estado Nacional radica en la promesa -incumplida- de liberar la mercadería (fs.

    398). c) sobre tales bases dispuso reintegrar el precio pagado por la actora respecto de la mercadería que resultó no apta para consumo, sin que fuese necesario indagar si dicha mercadería contenía o no vicios al tiempo de concertarse

    el negocio (fs. 399/400). d) hizo lugar al reintegro de los gastos de frío pagados para la conservación de la mercadería, pues la contestación de un funcionario de la demandada a que se hizo referencia más arriba -punto b) de este considerando- generó una expectativa falsa que indujo a la actora "...a prolongar una conservación dispendiosa de la mercadería inapta" (fs.

    403/404). Dichos gastos fueron reconocidos hasta el día 23 de noviembre de 1989, en que la demandada notificó los dictámenes legales por los cuales el estado no asumió responsabilidad en el tema sub examine. e) rechazó, en cambio, la indemnización otorgada por la pérdida de la chance y el reclamo de las costas pagadas por el juicio que uno de los frigoríficos depositarios le siguió a la actora (fs. 406/409). f) finalmente, confirmó los intereses fijados en la condena dispuesta por el juez de primera instancia, aunque aquéllos difieren de los previstos en el régimen de la ley 23.982 (fs. 409).

  3. ) Que contra la sentencia la demandada interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 416/417) que fue concedido (fs. 420) y que resulta formalmente admisible en atención a que la Nación es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art.

    24, inciso 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

  4. ) Que en el memorial ante este Tribunal la demandada expuso estas quejas:

    1. La cámara no evaluó "...en su exacta dimensión

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. el contenido, finalidad y alcance del Acta N° 3/88" en la cual se formalizó el acuerdo de voluntades asumido por la actora y la demandada (fs. 435 vta.). Enfatiza que su "...posición insistente no es inoficiosa o improcedente..." sino que debe ser tenida en cuenta para analizar debidamente la conducta asumida por las partes (fs. 436).

    En concreto aduce que el secretario de Comercio Interior actuó en ejercicio del poder de policía económica al suscribir el convenio n° 3/88 con la actora. Lo hizo, además, en atención a una coyuntura que exigía evitar maniobras especulativas y mantener el mercado interno de pollos debidamente abastecido. Este es, a juicio de la demandada, el fundamento más contundente para aseverar "...que los pollos debieron ser vendidos por la actora inmediatamente..." (fs. 434 vta.), sin dejar transcurrir, como ocurrió en autos, casi tres meses desde su adquisición.

    En idéntico sentido expresa que la redacción de la cláusula relativa al modo de pago y a la garantía prestada (art. 6° del acta n° 3/88) "...prueba de manera elocuente que se previó que la mercadería, a la fecha del pago [casi 30 días después de la suscripción de dicho acta], debía encontrarse ya vendida". Avala sus dichos en el sentido de que se perseguía regular el precio del producto vendido, con el hecho de que se otorgó a la actora "...un descuento sobre el precio establecido por la Junta Nacional de Granos..." (fs. 435). b) Considera que la sentencia vulnera el principio

    de congruencia al entender que la verdadera imputación formulada es la omisión de información y no un "...pretendido 'incumplimiento contractual'".

    Aun así, advierte que "...la falta de información alegada por la actora, está utilizada como un argumento eximente de su propia responsabilidad, con la finalidad de justificar su inoperancia en comercializar la mercadería..." (fs. 437 vta./438).

    Manifiesta que "...no existe norma de derecho que obligue...a suministrar espontáneamente información sobre las bondades o calidad del producto..." pues la actora "...es un empresa que precisamente se dedica a la conservación y comercialización del producto sobre el que versa esta demanda, por lo que sobre ese tema no necesitaba información expresa alguna" (fs. 443). c) Expresa que la actora no puede alegar su propia torpeza porque sabía que adquiría "...pollo de origen húngaro, no cualquiera" y su ingreso era conocido "...por la prensa que cuestionaba la operatoria y cuanto más por los productores de carne aviar, los frigoríficos que intervinieron en el mantenimiento o conservación del producto y por quienes se ocuparon de su comercialización" (fs. 439). d) A su juicio, la sentencia tampoco respeta el principio de congruencia al basar la responsabilidad estatal en la respuesta dada por un funcionario en el sentido de que se estaban tomando las medidas pertinentes para superar el problema planteado, cuando ni siquiera la actora dio a dicha contestación semejante alcance (fs. 440 vta./441).

    Agrega que la mención que se efectúa en la

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. sentencia acerca del art. 1146 del Código Civil es "...improcedente e inconducente..." pues importa inferir la aceptación por parte de aquel funcionario de "...una pretensión resarcitoria respecto de una situación...[por entonces] no definida" (fs. 441/441 vta.). e) Impugna la sentencia en cuanto admite la pretensión de pago de los gastos de frío sobre la base de imputar falsedad a la contestación dada por un funcionario estatal y de que, con dicha respuesta, "...se configuró el dolo descripto por el art. 931 del [código civil]" (fs. 444/444 vta.). f) Resume sus quejas al expresar que es la actora quien debe cargar con las consecuencias de su incumplimiento de retirar la mercadería de los frigoríficos depositarios, de acuerdo con lo estipulado en el acta n° 3/88 (fs. 445 vta.). g) Por último, peticiona que en caso de admitirse la demanda, se aplique la ley 23.982 respecto del cómputo de los intereses (fs. 445 vta.).

    Obra a fs. 449/455 la contestación de la contraria.

  5. ) Que antes de examinar los agravios relatados precedentemente, resulta de utilidad sintetizar el problema que se trae a conocimiento del Tribunal.

    La pretensión originaria en este pleito tuvo por objeto responsabilizar al Estado Nacional por un incumplimiento contractual fundado en: I) no entregar a la actora la totalidad de la mercadería adquirida de conformidad con el acta n° 3/88, puesto que una dependencia estatal dispuso la

    "intervención" de una parte de dicha mercadería; II) no informar a la demandante acerca de la "antigüedad" de la mercadería o de la necesidad de disponer de ella en forma urgente.

    Ante esta Corte dicha pretensión ha quedado ceñida al segundo de los ítems señalados, pues la sentencia de cámara -no impugnada por la actora- concluyó que existió tradición de la totalidad de la mercadería el día 17 de marzo de 1988 (ver "orden de entrega de pollos" n° 634, a fs. 19 y 20).

    Sin embargo, el a quo adosó como argumento autónomo en el que reposaría la responsabilidad de la demandada, el relativo a la existencia en la causa de la contestación dada a la actora por un funcionario (ver fs. 28), circunstancia a la cual le otorgó la calidad de reconocimiento o consentimiento tácito de la existencia de un deber -de liberar la mercadería- por parte del Estado Nacional.

    A su vez, los agravios traídos en el memorial de la demandada reprochan a la actora el incumplimiento contractual, básicamente, por no haber vendido en forma inmediata la mercadería asumiendo voluntariamente un riesgo; por saber al momento de la adquisición de qué mercadería se trataba; porque al tratarse de una empresa dedicada a la actividad discutida en este pleito, no puede pretender que sea el Estado quien le informe las calidades de lo que compra, sino que pesa sobre el adquirente un deber de información.

  6. ) Que el primero de los agravios reseñados supra -considerando 4°, punto a- no puede ser admitido. En efecto, el acta n° 3/88 mediante la cual se formalizó el negocio

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. celebrado entre la actora y la demandada no contiene cláusula alguna que establezca en cabeza de la primera la obligación de proceder a la venta de la mercadería en un plazo determinado, o "inmediatamente", como se lo pretende (ver fs. 6/7).

    Tampoco parece razonable inferir que existía implícitamente tal deber del simple hecho de que para el Estado se trataba de resolver una situación de coyuntura, esto es, evitar la especulación de precios y el desabastecimiento del mercado interno, puesto que nada indica -ni se ha probado- que tal situación sólo era superable si se liberaban al mercado interno, en el acto, las 500 toneladas de pollo. Menos convincente aún resulta concluir que la mercadería debió ser vendida "inmediatamente" en atención a la redacción del art. 6° del acta n° 3/88.

    En efecto, lo único que cabe afirmar respecto de dicha cláusula es que se le exigió a la actora la prestación de una garantía para cubrir la eventualidad de que los pollos fueran vendidos antes de que se efectivizara el pago de la operación, sin que pueda extraerse de ello como consecuencia inevitable la de que existiera el deber de vender "inmediatamente", o que la actora hubiese asumido la obligación de vender, incluso, antes de dicho pago.

  7. ) Que, en cambio, asiste razón a la demandada en relación a los artículos reseñados en los párrafos segundo y tercero del punto b, y en el punto c, del considerando 4° de

    la presente.

    Sobre el particular corresponde recordar que la actora se define como "una empresa frigorífica dedicada especialmente a la comercialización de pollos" y que, en tal carácter, realizó la operación sub examine que comprende la adquisición al Estado Nacional de 500 toneladas de pollo congelado importado de Hungría (fs. 111/111 vta.; 6/7 y 19/20).

    Es claro, entonces, que la situación de autos no es equiparable a la del comprador profano o a la del consumidor, pues en éstos resulta plausible tutelar el derecho a la información, a raíz de la desigualdad que exhiben en relación a quien se dedica a comercializar un producto haciendo de ello su profesión.

    Conviene recordar al respecto que, si bien es cierto que en las últimas décadas se ha morigerado el adagio aceptado en el derecho inglés emptor debet esse curiosus (el comprador debe ser curioso), puesto que se admite como principio genérico el deber de informar al cocontratante, esto es así siempre y cuando no se trate de un profesional cuya competencia le permita conocer las características de la cosa vendida (P.M. -L.A., "Cours de Droit Civil", T.V., Les Obligations, Éditions Cujas, París, 1997, págs. 363 y 364).

    En este sentido, corresponde señalar que en autos, las partes no discrepan con lo expresado en la disposición n° 707 del SE.NA.S.A. en el sentido de que "en condiciones normales de empaque y temperatura (-18° C) el período de conservación del producto alcanza como máximo a los 18 meses, a contar de la fecha de su elaboración" (ver fs. 49). En consecuencia, no es aceptable que la actora -se reitera,

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. empresa específicamente dedicada a la comercialización de pollos- no indague acerca de dicha fecha, pues es vital para saber durante qué lapso puede ser mantenido el producto en la cámara frigorífica antes de proceder a su expendio. Menos aceptable aún es que, con posterioridad, repute a la demandada haber faltado a su deber de información respecto de aquella circunstancia.

    Esto es así, en especial, si se repara en que se trataba de un dato de fácil constatación, pues la inspección realizada en el Frigorífico Platense (establecimiento en el que estaban depositados los pollos) detectó en el acto, sin más ni más, que se trataba de pollos congelados procedentes de Hungría, cuya fecha de producción era, en algunos casos, noviembre de 1986 y, en otros, enero de 1987 (ver fs. 242/ 243). De haber realizado la actora dicha constatación, ya sea porque tales fechas se hallaban en los embalajes como suele ser de práctica, o de no ser así, en la documentación existente en el frigorífico depositario, era de su exclusiva incumbencia no realizar la operación; de realizarla, no debía retener la mercadería en la cámara frigorífica de la depositaria casi tres meses (al cabo de los cuales se dispuso la "intervención" por el SE.NA.S.A.), sino retirarla y expenderla como lo ha hecho sin problema alguno con los restantes 157.266,70 kgr. brutos (ver fs. 244/245).

  8. ) Que lo expuesto funda suficientemente el rechazo de la pretensión de la actora. Empero, teniendo en cuenta

    que la cámara sustentó la responsabilidad del Estado Nacional en el contenido de la pieza agregada al expediente a fs. 28, y que este aspecto de la decisión fue objeto de agravios -considerando 4°, punto d- corresponde su tratamiento.

    Al respecto, cabe señalar que asiste razón a la demandada cuando afirma que la sentencia no ha respetado los términos en que la litis ha quedado trabada; la actora en su demanda en modo alguno atribuye a aquella contestación el carácter de causa-fuente de la responsabilidad que se pretende. Si bien lo dicho sería suficiente para contradecir este aspecto de la sentencia, dos cosas más deben ser acotadas: a) implica desconocer la secuencia de las actuaciones y resulta por demás desmesurado sostener que la respuesta dada por un funcionario de menor jerarquía tenga la virtualidad de la asunción por parte del Estado Nacional de un nuevo compromiso -en este caso el de liberar la mercadería- cuyo incumplimiento genera la obligación de resarcir (ver lo actuado desde fs. 25 a 28); b) si algún efecto pudiera darse a tal contestación -nótese que la cámara ha vacilado entre atribuirle el carácter de un consentimiento tácito o el de un reconocimiento- eventualmente sería el de reconocimiento de un deber preexistente, en cuyo caso en nuestro derecho no puede tener sino efectos declarativos (nunca constitutivos), y, por lo tanto, sería inhábil para agravar la situación del deudor (confr. art. 723 del Código Civil).

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 363/411 y se

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. rechaza la demanda. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  9. ) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda promovida por Frigorífico Avícola S.A. contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía - Secretaría de Comercio Interior), este último interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 420.

  10. ) Que en autos la actora reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que imputó a la demandada haberle ocasionado como consecuencia del incumplimiento del contrato -celebrado entre ambas- descripto en la demanda.

    Explicó que el 16 de marzo de 1988, su parte -empresa frigorífica dedicada a la comercialización de carne aviaradquirió al demandado la cantidad de 500 toneladas de pollo congelado importado de Hungría. Adujo haber cumplido todas las obligaciones a su cargo, prestando la garantía convenida en la operación y abonando el precio estipulado.

    El Estado Nacional, de su lado, emitió el 17 de marzo del mismo año, la orden de expendio 634 al "Frigorífico La Pampa" y al "Frigorífico Platense", a fin de que efectivizaran la entrega a la actora de la mercadería adquirida en las cantidades de 20.000 y 480.000 kg., respectivamente. Dicha orden fue cumplida parcialmente, dado que esta última

    sólo pudo retirar 167.500 kg. de la carne aviar comprada, mientras que el resto quedó "interdicto" en el último de los establecimientos aludidos precedentemente, en razón de tratarse de mercadería "intervenida" por el SE.NA.S.A. a los efectos de su análisis físico-bacteriológico. Ninguno de los organismos oficiales intervinientes en el negocio notificó a la demandante el impedimento que pesaba sobre dicha mercadería, situación que motivó un intercambio epistolar durante el cual su parte debió afrontar, en el marco de un juicio que se le siguió, el precio del "servicio de frío" que había contratado para el mantenimiento del pollo comprado y las costas respectivas.

  11. ) Que recién el 18 de noviembre de 1988 el director general del Servicio de Inspección de Productos Animales le comunicó el contenido de la disposición -del 21 de septiembre del mismo año- que prohibía la certificación con destino a consumo humano de numerosa mercadería de distinta procedencia, entre la que se encontraba la adquirida por su parte.

    Dentro de ese marco, la demandante reprochó a su contraria que tras haber realizado la venta sin ninguna restricción o limitación y sin advertir a su parte que los pollos llevaban en el mejor de los casos más de 15 meses de frío, le hubiera impedido disponer de ellos a tres meses de haberlos comprado, sin darle ninguna explicación hasta noviembre de 1988. Con sustento en esos argumentos, sostuvo que el demandado había incurrido en culpa grave, endilgándole la responsabilidad de los daños que le había producido. En mérito de ello, adujo que debía devolverle el importe

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. abonado en concepto de precio por la mercadería de la que no pudo disponer y los demás perjuicios que especificó.

  12. ) Que el recurrente solicitó el rechazo de la demanda. Explicó que en el primer trimestre de 1986, se advirtió en el mercado una disminución de carne aviar, por lo que se recurrió a su importación a fin de evitar que la escasez de la oferta aumentara el precio del producto. El secretario de Comercio Interior asignó entonces a la actora la cantidad de pollo señalado, pero lo hizo en carácter de proveedor y no de vendedor, dado que se trataba del abastecimiento público de la aludida mercadería por conducto de dicho frigorífico, al que se le otorgaron importantes descuentos.

    Además, adujo que el producto de marras es por su naturaleza perecedero y estaba identificado como de origen húngaro con fecha de ingreso y certificado sanitario, por lo que la actora no podía alegar su propia torpeza al decir que desconocía sus características. De tal modo, si no lo vendió dentro del plazo lógico previsto, "es decir enseguida", era ella quien debía asumir las consecuencias dañosas derivadas de ese obrar.

  13. ) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por considerar, en sustancia, que la interdicción de la mercadería por el SE.NA.S.A. resultaba equiparable a la falta de entrega del objeto del contrato, ponderando -como argumento corroborante de la admisión del planteo- que debía considerarse acreditado el vicio redhibitorio que ella

    padecía.

    La sentencia fue confirmada por la alzada que, para así decidir, estimó procedente responsabilizar al demandado por la omisión de haber informado adecuadamente a la actora sobre la antigüedad de las cosas mercadas. En tal sentido, juzgó inconducente lo alegado por el Estado en cuanto a que en el dorso de la orden de entrega de los pollos identificada como 634 se habían mencionado las certificaciones sanitarias que pudieron informar a la adquirente sobre el punto, en razón de que ese dato no había sido aportado como elemento de juicio en estas actuaciones.

  14. ) Que el recurso ordinario de la demandada es formalmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inciso 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

  15. ) Que los agravios del demandado pueden sintetizarse así: a) el negocio fue erróneamente calificado como compraventa, lo que impidió ponderar adecuadamente su contenido, finalidad y alcances; b) el tribunal se apartó de lo expresado en la demanda, toda vez que responsabilizó a su parte por haber omitido información, pese a que la actora le había imputado un pretendido incumplimiento contractual; c) contrariamente a lo expresado por el sentenciante, la respuesta dada por su parte -frente a un requerimiento extrajudicial de aquélla- de que se estaban tomando las medidas para superar el problema planteado, no importó la promesa de liberar la mercadería, ni resultaba aplicable el art. 1146

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. del Código Civil; f) la alzada incurrió en argumentos contradictorios, toda vez que, tras admitir que no había ninguna norma jurídica que obligara a su parte a suministrar espontáneamente información sobre el producto vendido, pronunció la condena cuestionada con fundamento en esa ausencia de información; g) los fundamentos que sustentan la condena a devolver la suma pagada por el "servicio de frío", contradicen las constancias de la causa; h) los intereses reconocidos se apartan de lo dispuesto en la ley 23.982.

  16. ) Que respecto del primero de los aludidos agravios, el demandado insiste aquí en oponerse a que el negocio instrumentado en el "acta 3/88" sea calificado como compra- venta, invocando al efecto argumentos que no resultan conducentes para fundamentar seriamente la objeción. En tal sentido, debe señalarse que el apelante no ha cuestionado el desarrollo argumental que llevó al sentenciante a sostener que, más allá de nomen con el que las partes identificaron el referido negocio, la sustancia del acuerdo permitía concluir que aquél era el contrato celebrado.

    En efecto: el a quo respaldó esa conclusión en la circunstancia de que la operación contenía los elementos esenciales del negocio que así calificó, habida cuenta de que mediante él se había convenido en transmitir por un precio al comprador, la mercadería que se especificó, cuya propiedad se atribuyó al "Gobierno Nacional".

    Pero, fundamentalmente, y como también lo señaló el sentenciante sin que su argumentación haya sido siquiera

    mencionada en el memorial en tratamiento, la controversia carece de finalidad concreta pues, de admitirse la pretensión del apelante, las cuestiones que motivan este juicio habrían de ser resueltas, de todos modos, por aplicación de la misma normativa. Ello en tanto, en ese caso, el contrato controvertido debería ser considerado un negocio innominado o atípico de transmisión de mercaderías a cambio de una contraprestación pecuniaria, lo que impondría adoptar, con base analógica, las normas de la compraventa a fin de solucionar las divergencias de los contratantes.

  17. ) Que no obsta a la conclusión adelantada lo expresado por el apelante en cuanto a que la tesis contraria a la suya conduciría a sostener la nulidad de lo obrado por el señor R.M. en calidad de secretario de Comercio Interior por mediar incompetencia, habida cuenta de que el propio recurrente ha restado relevancia a esa argumentación.

    Ello, en razón de que no sólo consintió los fundamentos vertidos en la sentencia para justificar la desestimación de la invocación actual de ese supuesto vicio -calificado como tardío en lo procesal e improcedente en lo material- sino que, además, manifestó en el memorial que su parte "...no persiguió ni persigue la declaración de nulidad..." del negocio en cuestión (fs. 436 vta.).

    10) Que respecto de los restantes agravios, cabe comenzar por señalar que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, del escrito de demanda surge claramente atribuida a su parte, la omisión de información que el sentenciante invocó en sustento de la obligación de indemnizar los perjuicios cuya causación le imputó; circunstancia que resulta su

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. ficiente para sellar la suerte adversa del agravio vinculado con violación del principio de congruencia en la que habría incurrido el tribunal al respaldar su decisión con la aludida causal.

    11) Que con referencia al tema de fondo, un orden de precedencia lógico impone analizar primero si efectivamente pesaba sobre el demandado un deber de información cuyo incumplimiento resulte susceptible de fundar la condena cuestionada; y, en su caso, indagar luego si dicho deber fue cumplido en la especie.

    12) Que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal de grado, no parece posible juzgar que el carácter profesional de la actora pudiera relevar a la demandada de otorgar a aquélla la información cuya omisión le fue reprochada. A. en tal sentido que, de lo que se trataba, no era de ilustrar a la demandante sobre las características que en general tiene el producto vendido en cuya comercialización aquélla se especializa- sino de anoticiarle las concretas circunstancias fácticas en que fue realizada la venta, que ella desconocía y que en nada se relacionaban con su oficio.

    13) Que ello es así, habida cuenta de que, como surge de la resolución 707/88 copiada a fs. 47/52, la mercadería allí referida -entre la que se encontraba la que fue objeto de transferencia a la actora- había ingresado al país en el período comprendido entre junio de 1986 y abril de 1987, y había comenzado a ser decomisada en octubre de este último año (fs. 48). Dentro de tal marco, y dado que la ope

    ración cuestionada en autos fue celebrada en marzo del año siguiente, resulta en verdad poco serio que la demandada sostenga como fundamento de su defensa, que no existía obligación suya de informar a la actora sobre el estado en el que se hallaba la aludida mercancía, pese a que, al momento de celebrarse el negocio, ya había comenzado a decomisar las aves que le estaba vendiendo.

    14) Que, en esas condiciones, y so pretexto de haber cumplido todas las obligaciones que generó el negocio cuestionado, no pudo la demandada resistir la responsabilidad que le fue endilgada, sin hacerse cargo de su deber -derivado de las circunstancias de hecho supra descriptas- de verificar si la mercadería estaba en condiciones aptas para el consumo y, en caso afirmativo, informar sobre el plazo en el que debía procederse a su venta.

    15) Que, naturalmente, no obsta a ello que la actora revistiera la calidad de especialista en el tráfico de alimentos avícolas, dado que su experiencia en el ramo no parece que pudiera indicarle otra cosa que, al ser el objeto de la compraventa los pollos "congelados", su proceso de envejecimiento se encontraba demorado durante un período aproximado de dieciocho meses.

    De tal modo, y dado que no se discute que durante ese lapso la mercadería se mantiene en buen estado -lo que fue reconocido por la propia demandada en aquella resoluciónno resultaba necesario que se garantizara expresamente un plazo de conservación determinado, implícito en el medio

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. utilizado al efecto; lo que lleva a concluir que, si esa conservación no habría de producirse en el presente caso en razón del "tiempo de frío" que ya llevaban los pollos al momento de la operación, la demandada no pudo guardar silencio en esa ocasión para proceder luego -en menos de tres meses- a vedar su disponibilidad, sino que debió aclarar a su contraparte que era necesario consumirlos "de inmediato", como ahora pretende.

    16) Que, en tales condiciones, no resulta atendible su pretensión de que ninguna norma le imponía la obligación de efectuar aquella aclaración, en tanto no es dudoso que la inutilidad sobreviniente de la mercadería en razón de haber vencido el período máximo de su aptitud para el consumo humano, no era previsible para quien, como la actora, había tomado el recaudo de comprarla congelada a fin de preservar dicha aptitud por mayor tiempo.

    17) Que, por lo demás, tampoco puede ser reprochado a ésta que no haya previsto que su cocontratante -nada menos que el Estado-, pudiera proceder del modo en que lo hizo al venderle mercadería perecedera de plazo casi vencido, sabiendo -o debiendo saber- que esa circunstancia impediría a aquélla su comercialización dentro del plazo util para el consumo.

    Ese es el proceder que la recurrente, al sostener que no existía obligación suya de proporcionar la informa

    ción cuestionada, pretende defender en estos estrados; obrar que le permitió desprenderse de los pollos sin asumir el perjuicio derivado de la imposibilidad de su reventa, que cargó sobre un particular al que inmediatamente después de habérselos transmitido, le impidió su comercialización por la vía del accionar de otro de sus organismos que invocó al efecto el amparo de la salud general.

    18) Que, de tal modo, comprobado -como ha sido en autos- que la mercadería en cuestión formaba parte de una importación de mayor cantidad que ya había comenzado a ser decomisada por el Estado cuando celebró el presente contrato, resulta francamente inconcebible que éste pretenda construir su defensa sobre la base de que no pesaba sobre su parte el deber de poner esta información en conocimiento de la actora.

    19) Que ese argumento sustancial sobre el que el recurrente fundó su defensa, importa lisa y llana confesión de la deslealtad de su proceder al celebrar el negocio, dado que, como se dijo, es claro que la conducta así descripta no resulta conciliable con el deber de buena fe exigido para la celebración de los contratos, aspecto primordial que los argumentos de aquél no alcanzan a sostener, ni parece posible justificar.

    Dentro de tal marco, ese comportamiento suyo mediante el cual con una mano vendió un producto y con la otra prohibió su consumo, no puede ser legitimado pues, si es inadmisible en un particular, resulta intolerable cuando quien lo adopta es el Estado, dado el deber -que pesa aún con ma

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. yor fuerza sobre él- de actuar en todo momento conforme con el principio de legalidad y máxima buena fe.

    20) Que así debe haberlo entendido la propia demandada al responder, mediante la carta copiada a fs. 28, el pedido de explicaciones efectuado por la actora respecto de las razones que habían motivado la intervención de la mercadería por el SE.NA.S.A. impidiendo a su parte retirarla. Dicha respuesta, consistente en encontrarse la emplazada adoptando "...las medidas pertinentes para superar el problema planteado...", no puede ser interpretada como aquélla sostiene ahora pues, si dicho problema consistía en que la mercancía se encontraba retenida, su solución -prometida en dicha misiva- no podía ser otra que habilitar para su dueña la disponibilidad que le era impedida, lo que obsta a suponer que el Estado haya entendido limitar su promesa a levantar la medida aunque fuera seguida de la orden de desnaturalizar los pollos (fs.

    441 vta.).

    21) Que, establecido como ha quedado el deber que pesaba sobre la demandada de otorgar la aludida información, cabe dejar sentado que ha sido acreditado su incumplimiento. Ello es así, pues pese a que la recurrente invocó haber provisto la aludida información mediante las constancias insertas al dorso de la orden de entrega de la mercadería, lo cierto es que de esa orden -copiada a fs.

    19- no surge ningún dato que permitiera inferir la antigüedad de las cosas adquiridas, ni la recurrente ha cuestionado la conclusión

    del sentenciante que tuvo por no acreditado ese extremo (fs. 395), lo cual lleva a desestimar el agravio referente al aspecto principal de la indemnización reconocida.

    22) Que igual suerte debe correr la queja vinculada con la condena a restituir el monto abonado por la actora como consecuencia del servicio de frío prestado a los pollos luego del 19 de marzo de 1988. Ello así pues, si bien es verdad que ésta había asumido la obligación de pagar dicho servicio a partir de esa fecha, los acontecimientos sucedidos con posterioridad, obstan a la posibilidad de la recurrente de invocar dicho argumento para cuestionar la procedencia de la restitución perseguida.

    A los efectos de fundar dicho aserto basta señalar que el pacto habido al respecto tuvo su fundamento en que la compradora admitió -como era lógico- hacerse cargo de los gastos de conservación de la mercadería a partir del momento en que ella fuera puesta a su disposición, obligación que quedó sin sustento al no configurarse -por causas imputables a la demandada- dicho presupuesto.

    23) Que ello es así en tanto, si bien una vez efectuada la tradición de los objetos mercados se otorgó a la actora la aludida disponibilidad, ella quedó sin efecto posterior, al haber sido esta última privada de su posibilidad de disponer efectivamente de ellos, con lo que carece de sustento la pretensión de que deba igualmente hacerse cargo de sus gastos conservatorios. Por lo demás, tampoco resulta conducente el argumento referente a que se trataba de un gasto innecesario al haber sido efectuado sobre mercadería

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    Frigorífico Avícola S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía Secretaría de Comercio Interior s/ ordinario. que ya se encontraba en mal estado, en razón de que el tribunal de grado sólo reconoció la procedencia de la restitución hasta el momento en que la actora tomó conocimiento de dicha circunstancia.

    24) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en la queja que efectúa en materia de intereses, habida cuenta de que, no hallándose cuestionado que resulta aplicable al caso lo dispuesto en la ley 23.982, los réditos reconocidos a la actora deben también ajustarse al régimen establecido en el mismo ordenamiento legal.

    Por ello se resuelve: Confirmar la sentencia recurrida, salvo en lo referente a los intereses establecidos, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la ley 23.982, con costas a la demandada por haber sido sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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