Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Diciembre de 1998, B. 34. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 34. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Barbieris, E.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro.

    Buenos Aires, 1° de diciembre de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Barbieris, E.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró que la ley 23.982 era inconstitucional, y por lo tanto inaplicable, sólo en cuanto afectaba el pago de la indemnización por gastos médicos, de farmacia y por tratamiento psiquiátrico reconocidos a la parte demandante. Asimismo, confirmó el auto mediante el cual el juez había aprobado la liquidación del crédito de la actora. Contra tal pronunciamiento, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpuso el recurso extraordinario de fs. 1169/1173, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    2. ) Que lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales -como es en el caso la ley 23.982-, no constituye cuestión federal apta para sustentar el recurso extraordinario por no darse uno de los requisitos indispensables para su aceptación, cual es el de la resolución contraria al derecho federal invocado (Fallos: 311:955 y sus citas; 318:1357).

    3. ) Que, en cambio, el recurso es admisible respecto a la tasa de interés aplicable a los rubros indemnizatorios que el tribunal anterior en grado declaró sujetos al régimen de la ley 23.982. Ello es así, toda vez que el a quo

      -al confirmar el auto que aprobó la liquidación del crédito de la actora-, prescindió de lo dispuesto en el art. 6° de la norma citada, según el cual a partir de la consolidación -que se produce "de pleno derecho"- las obligaciones devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central, capitalizable mensualmente.

    4. ) Que, en tales condiciones, la decisión guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde invalidarla como acto jurisdiccional con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

      Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.

      Exímese a la recurrente de integrar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 33 vta).

      Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase.

      JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

      VO -//

  2. 34. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Barbieris, E.M. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y otro.

    TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 2°, el que expresa en los siguientes términos:

    1. ) Que en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales -como es en el caso la ley 23.982-, el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se revoca la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Exímese a la recurrente de integrar el depósito correspondiente al art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 33 vta.). Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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