Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, M. 736. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 736. XXXIII.

M.S.A. c/ F.N. (D.G.I.) y/u otros s/ repetición D.G.I.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "M.S.A. c/ F.N. (D.G.I.) y/u otros s/ repetición D.G.I." Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al dictar un nuevo pronunciamiento, por su Sala I, a raíz del fallo de esta Corte obrante a fs. 573/576- admitió la demanda de repetición de la suma abonada por la actora el 22 de noviembre de 1985 en concepto de ahorro obligatorio, y dispuso que ésta debía reintegrarse con su actualización por el índice de precios al por mayor nivel general e intereses del 6% anual, calculados desde la fecha del reclamo administrativo, hasta el 1° de abril de 1991, momento a partir del cual la obligación consolidada se regiría por las normas de la ley 23.982.

  2. ) Que para pronunciarse a favor de la pretensión de la empresa actora expresó, como fundamento tras hacer referencia a la doctrina del precedente "San Telmo", del 27 de agosto de 1996-, que en el año base ejercicio 1984- aquélla tuvo utilidades por operaciones extraordinarias, que incluyeron la venta de los activos afectados a la explotación agropecuaria, pero esa operación tradujo la desaparición total de la capacidad contributiva en el futuro, por lo que concluyó que careció de tal capacidad en los ejercicios de 1985 y 1986. Señaló que en ellos la empresa tuvo pérdidas y una disminución de su patrimonio neto.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios.

    El primero fue concedido en su totalidad y el segundo sólo en lo relativo al agravio consistente en que la sentencia "concibe indirectamente inconstitucional la normativa objeto de debate en estos autos, puesto que...se pronuncia implícitamente en contra de lo dispuesto por la ley 23.256 y su decreto reglamentario" (fs. 618/618 vta.). Posteriormente la demandada desistió de dicha apelación (fs. 653).

  4. ) Que, por lo tanto, sólo cabe examinar el recurso extraordinario planteado por la actora, que cuestiona la inclusión de su crédito en el régimen de consolidación establecido por la ley 23.982. Los agravios se fundan en que se encuentran al margen de aquél las devoluciones efectuadas por el Estado de acuerdo con lo establecido en la ley 23.256 de ahorro obligatorio. Sin embargo, en el caso de autos, lo resuelto sobre el plano sustancial de la controversia implica que la ley citada en último término no es aplicable a la actora. Por ello se hizo lugar a su demanda de repetición y se ordenó que el importe que había abonado le debería ser reintegrado con su actualización monetaria. Es decir, de un modo distinto del establecido por el art. 4° de la ley 23.256, que no contemplaba dicho ajuste. Resulta entonces incoherente que la actora alegue que, como las restituciones efectuadas en los términos del régimen legal del ahorro obligatorio eran satisfechas en efectivo, se altera el principio de igualdad si su crédito es incluido en el sistema de consolidación de la deuda pública, cuando -como se observa- se trata de dos situaciones distintas, que por lo tanto pueden ser tratadas también de modo diferente, sin que ello impli

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    M.S.A. c/ F.N. (D.G.I.) y/u otros s/ repetición D.G.I. que lesión alguna de la garantía constitucional mencionada.

    Por ello, se tiene por desistido el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, y se declara improcedente el planteado por la actora. En ambos casos con costas. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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