Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, B. 678. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 678. XXXIII.

    Banco Francés del Río de la Plata c/ G., I.M. y Omati, S.B. s/ ejecutivo - inconstitucionalidad y casación.

    Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

    Vistos los autos: "Banco Francés del Río de la Plata c/ G., I.M. y Omati, S.B. s/ ejecutivo inconstitucionalidad y casación".

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

    DISI

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    Banco Francés del Río de la Plata c/ G., I.M. y Omati, S.B. s/ ejecutivo - inconstitucionalidad y casación.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que rechazó el recurso de casación deducido por los demandados, los vencidos interpusieron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 127/ 128.

    2. ) Que si bien en principio las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo no constituyen sentencia definitiva que habilite la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepción cuando el pronunciamiento apelado causa un agravio no susceptible de reparación ulterior. Ello ocurre en el presente caso, en razón de que el a quo decidió de modo definitivo sobre cuestiones que, como la procedencia de aplicar a todas las relaciones mantenidas por las partes el régimen de la cuenta corriente bancaria, no podrán ser nuevamente debatidas en un juicio ordinario posterior.

    3. ) Que, dentro de ese marco, los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues lo decidido conduce a que progrese la acción ejecutiva sin que medie adecuado análisis de sus recaudos básicos (arg. Fallos: 317:176) y el fallo sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa.

    4. ) Que, para decidir del modo en que lo hizo, el

      sentenciante consideró que no le correspondía determinar si, en el caso, se estaba o no frente a una cuenta corriente bancaria con un saldo susceptible de ser ejecutado conforme a las previsiones de los arts. 791 y 793 del Código de Comercio, conclusión que fundó en la imposibilidad de producir pruebas que permitieran determinar "...fehacientemente la plataforma fáctica [necesaria para] evaluar si podía ser ejercida la labor casatoria..." (fs. 89 vta.).

    5. ) Que esa argumentación demuestra una inadecuada ponderación de las constancias de la causa, habida cuenta de que, al fundar de ese modo su negativa a dictar el pronunciamiento requerido, el sentenciante soslayó que los hechos relevantes a esos efectos no habían sido controvertidos, con lo que mal podía ser sustentada esa decisión en la imposibilidad de producir prueba a fin de demostrarlos.

    6. ) Que, de tal modo, y reconocido por ambas partes que en la cuenta que motivó la emisión del certificado habían sido debitados los créditos derivados de las disímiles relaciones contractuales comprendidas dentro del sistema integral del banco, el debate se circunscribía a una cuestión exclusivamente jurídica, consistente en definir si dicha cuenta podía ser calificada como cuenta corriente en los términos de los arts. 791 y 793 del Código de Comercio.

    7. ) Que, en tales condiciones, la reseñada argumentación del tribunal no resulta idónea para fundar el pronunciamiento, sin que tal defecto pueda entenderse subsanado por lo expresado en la sentencia con referencia a que los demandados habían adherido voluntariamente a un sistema de cuentas correlacionadas y consentido el modo de efectuar los débitos.

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    Banco Francés del Río de la Plata c/ G., I.M. y Omati, S.B. s/ ejecutivo - inconstitucionalidad y casación.

    1. ) Que esto último es así en razón de que, tras efectuar ese desarrollo argumental, el tribunal arribó a una conclusión que no era posible deducir del contenido de la premisa de la cual partió, pues de la conformidad prestada por los interesados para que la totalidad de dichos débitos fueran incluidos en un mismo resumen, no se deriva -o al menos eso no fue dicho- su consentimiento para la aplicación de regímenes jurídicos eventualmente distintos de los que debían regular cada uno de los vínculos que los habían generado, máxime cuando al momento de los hechos el art. 793 del Código de Comercio no había sido modificado aún por la ley 24.452.

    2. ) Que, dentro de ese marco, debió el tribunal analizar si el referido consentimiento de las partes prestado para que el desarrollo de sus relaciones fuera canalizado por la vía de un único resumen mensual-, era suficiente para restar contenido jurídico autónomo a cada una de dichas relaciones, extremo de imprescindible examen si se atiende a que, al legitimar el cobro de los diversos créditos mediante la ejecución de un mismo certificado, la decisión impugnada conduce inexorablemente a aplicarles un idéntico régimen legal.

    10) Que, en consecuencia, el a quo dejó sin respuesta lo expresado por los recurrentes en sustento de su derecho a debatir en forma independiente las heterogéneas relaciones que los habían vinculado al banco actor, omisión que no halla justificación en la circunstancia -ponderada en

    la sentencia- de que se tratara de derechos de índole patrimonial que aquéllos podían renunciar, como habían hecho -a entender del tribunal- al prestar aquel consentimiento.

    11) Que ello es así pues no pudo el sentenciante deducir de esa supuesta renuncia que el banco se hallaba habilitado a expedir el certificado de saldo deudor previsto en el art. 793 del Código de Comercio, sin indagar al menos si el origen exclusivamente legal de los títulos ejecutivos podía ser suplido por la creación de un vínculo contractual que, destinado a contemplar la virtual totalidad de las relaciones que ligaran al cliente con el banco, redundara en definitiva en el reconocimiento de fuerza ejecutiva a todos los créditos que de ellas resultaran.

    12) Que ese análisis era particularmente necesario en la especie, habida cuenta de que, sin perjuicio de la tutela que merecen los fines que inspiran la referida norma, lo cierto es que la facultad de los bancos de emitir certificados con calidad de títulos ejecutivos, importa consagrar un régimen triplemente excepcional, que agrega al trámite rápido que se les habilita para el cobro de sus créditos, la particularidad de admitir como base del juicio, un documento creado por el propio acreedor sin ninguna participación del deudor, y que, en aras de una política establecida por el legislador en beneficio de determinadas relaciones jurídicas, debilita sensiblemente el ejercicio del derecho de defensa.

    13) Que esa restricción a ese derecho torna gravemente rigurosa la exigencia del tipo legal del documento ejecutivo: sólo aquellas relaciones jurídicas que estrictamente interpretadas habiliten la vía ejecutiva pueden dar

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    Banco Francés del Río de la Plata c/ G., I.M. y Omati, S.B. s/ ejecutivo - inconstitucionalidad y casación. cabida a la génesis de un título como el aquí examinado, el cual -como se dijo- admite su creación nada menos que por voluntad unilateral del propio acreedor.

    14) Que, dentro de ese marco, la especial prudencia exigible al tribunal en la indagación del presupuesto legal que habilitaba su emisión, debió llevarlo a examinar si ella, con prescindencia del nomen juris utilizado por el banco para identificar la cuenta en la que efectuó los débitos, era efectivamente la prevista en el citado art.

    791 del Código de Comercio, lo cual le exigía analizar si lo afirmado en las instancias anteriores con referencia a que dicha cuenta podía servir de "colectora" de diversas deudas, era suficiente para definir su real sustancia y habilitar al banco a reclamar el cobro de éstas, con ajuste a un régimen eventualmente distinto del previsto en los contratos que las habían originado.

    15) Que tales defectos de la sentencia hacen procedente el recurso, toda vez que, en desmedro de una adecuada hermenéutica de las normas en juego y de las circunstancias acreditadas en el sub lite, el a quo ha sustentado su decisión en argumentos sólo aparentes con serio menoscabo de las garantías invocadas por los recurrentes.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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