Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, R. 394. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 394. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Romero, C. y otros c/ Resero S.A.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa R., C. y otros c/ Resero S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 63. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - G.A.F.L. -G.A.B..

VO

R. 394. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Romero, C. y otros c/ Resero S.A.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que la Corte de Justicia de San Juan, al desestimar formalmente los recursos extraordinarios locales de inconstitucionalidad y casación, rechazó la pretensión del Estado Nacional -deducida con apoyo en lo dispuesto por las leyes 22.229, 22.334 y 23.982- de sustituir a Resero S.A. en la condición de sujeto pasivo de la relación procesal. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso la apelación federal cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que para así decidir, el a quo afirmó que la demandada había consentido lo resuelto sobre la cuestión en primera instancia, al no apelar el pronunciamiento que desestimó la propuesta de sustitución procesal formulada por el representante del Ministerio Público. Sostuvo que, al haberse rechazado la intervención del Estado Nacional, la propuesta atinente a la competencia federal carecía de sustento. Señaló que los planteos de índole constitucional concernientes a la doble imposición debían deducirse ante los jueces de grado.

  3. ) Que, a juicio de esta Corte, no se observan razones que permitan hacer excepción al principio según el cual son extraños a la instancia del art. 14 de la ley 48 los pronunciamientos de los superiores tribunales de provincia que resuelven sobre los recursos extraordinarios de carácter local interpuestos por ante ellos (Fallos:

    285:410; 286:136; 302:418, 1138; 308:174, 1066, 1577, entre otros).

  4. ) Que, en efecto, si bien la pretensión del

    Estado Nacional se sustanció en primera instancia sin la intervención de la apelante, ésta tuvo conocimiento del vicio de procedimiento cuando se le notificó por cédula la radicación de los autos en la cámara (confr. fs. 224 del cuerpo principal) y no dedujo incidente de nulidad en el plazo previsto en el art. 54 del Código de Procedimiento Laboral.

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 63. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B..

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