Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, S. 119. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 119. XXXII.

RECURSO DE HECHO

S., R. c/ Administración Nacional de Seguridad Social.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.S. en la causa S., R. c/ Administración Nacional de Seguridad Social", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por invalidez en razón de que el interesado no alcanzaba el grado de incapacidad exigido por la norma de fondo, el actor dedujo el recurso extraordinario que, desestimado, motivó la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando la alzada, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, omitió ponderar temas oportunamente propuestos y conducentes para la decisión de la causa, lo que condujo a la pérdida de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que esta Corte, como medida para mejor proveer, ordenó la intervención del Cuerpo Médico Forense que, en lo que aquí interesa, determinó que el interesado padecía de una incapacidad previsional equivalente al 66,78% de la total obrera que le impedía el desarrollo de su actividad habi

    tual o el reemplazo de ésta por otra acorde a sus aptitudes profesionales.

  4. ) Que si bien es cierto que dicha incapacidad pudo haber sido ligeramente inferior a la fecha de solicitud del beneficio, no lo es menos que por el tipo de patología ósea que padecía el interesado y las actividades que desarrollaba a dicha época, ya estaba impedido de cumplir con sus labores independientes de constructor de calderas.

  5. ) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta que el referido peritaje fue consentido por las partes, resulta inoficioso el tratamiento de los restantes agravios y corresponde hacer lugar al recurso extraordinario pues ha quedado acreditado el grado de invalidez exigido por la ley 18.038, de conformidad con las pautas establecidas por el baremo nacional establecido por el decreto 1290/94.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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