Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, R. 107. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 107. XXXIV.

Ríos Ereñú, L.R. s/ quiebra.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Ríos Ereñú, L.R. s/ quiebra" Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios de la síndico de un concurso por los trabajos que había realizado en autos, ésta interpuso el recurso extraordinario federal.

  2. ) Que en su primer agravio asevera que la quiebra que dio origen a este pleito "[...] tramitó íntegramente bajo las normas de la ley 19.551" (fs. 1057).

    Por este motivo es inválido, a la luz del art. 17 de la Ley Fundamental, que la cámara haya regulado sus honorarios con fundamento en una normativa que entró en vigencia después de ese hecho: la ley de concursos y quiebras 24.522. De este modo dicho tribunal prescindió del régimen aplicable al caso, esto es la ley 19.551, para, en cambio, aplicar una ley no vigente al momento de producirse la "[...] consolidación [...]", lesionando así su derecho de propiedad (fs. 1057 vta.).

    En su segundo agravio impugna la base regulatoria de los honorarios pues, a su criterio, la cámara erróneamente excluyó cierto inmueble de dicha base (fs.

    1057 vta./1059).

  3. ) Que respecto del primer planteo, el a quo lo concedió con base en el art. 14 de la ley 48 y, expresamente, rechazó el segundo por considerarlo un asunto de carácter fáctico y procesal (fs. 1083/1084). A raíz de que la apelante no articuló recurso de queja sobre este último

    asunto, el Tribunal carece de jurisdicción para examinarlo (Fallos: 313:1391, entre muchos otros).

  4. ) Que el agravio restante ya ha sido resuelto por esta Corte en el leading case "Greco", del 6 de febrero de 1997, cuya doctrina se reiteró en numerosos casos (tal como S.650.XXXII "S.", del 15 de julio de 1997).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario con el alcance señalado supra en el considerando 3° y, con base del precedente citado, se deja sin efecto la sentencia impugnada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase con copia del fallo emitido in re G.99.XXXI "G.H.. S.A. s/ quiebra s/ incidente de rendición de cuentas por F.S.A.", del 6 de febrero de 1997. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -A.R.V. (por su voto).

    VO

    R. 107. XXXIV.

    Ríos Ereñú, L.R. s/ quiebra.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

  5. ) Que el tribunal a quo concedió el recurso extraordinario respecto del primer planteo, pero lo desestimó en relación al segundo por estar referido a una cuestión de carácter fáctico y procesal, insusceptible de tratamiento por la vía elegida (fs. 1083/1084). En virtud de que la apelante no articuló recurso de queja sobre este último asunto, el Tribunal carece de jurisdicción para examinarlo (Fallos: 313:1391, entre muchos otros).

  6. ) Que la única cuestión traída a conocimiento de esta Corte encuentra adecuada respuesta en lo resuelto en las causas S.650.XXXII "S.S.A. s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos", sentencia del 15 de julio de 1997 y V.147.XXXIII "Vilaplana y Cía. S.C.A. s/ concurso preventivo", voto del juez V., sentencia del 11 de junio de 1998. A lo expresado en tales fallos corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto al sentencia impugnada.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N. y remítase con copia de los precedentes de esta Corte antes mencionados.

    A.R.V..

    DISI

    R. 107. XXXIV.

    Ríos Ereñú, L.R. s/ quiebra.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

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