Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Septiembre de 1999, R. 97. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 97. XXXIV.

R�os Ere��, H�ctor G. s/ quiebra.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�n Buenos Aires, 16 de septiembre de 1999.

Vistos los autos: AR�os Ere��, H�ctor G. s/ quiebra@.

Considerando:

1�) Que contra la sentencia de la Sala E de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que redujo los honorarios correspondientes a la s�ndica concursal designada en autos, �sta dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 887/888.

2�) Que la cr�tica ensayada por la recurrente contra los argumentos que llevaron al a quo a establecer la base regulatoria de los honorarios cuestionados, no resulta eficaz para habilitar la v�a intentada, pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho com�n, ajenas -como regla y por naturalezaal remedio del art. 14 de la ley 48, que han sido resueltas por el sentenciante sin que se advierta configurada la invocada arbitrariedad.

3�) Que, en cambio la cuesti�n vinculada con el sustento normativo en el que se apoy� la alzada para reducir los honorarios, resulta an�loga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 320:1542 y causa V.147.X.A. y Compa��a S.C.A. s/ concurso preventivo@ sentencia del 11 de junio de 1998, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien

corresponda se dicte un nuevo fallo. N.�quese. JULIO S.

NAZARENO (en disidencia) -EDUARDO MOLINE O=CONNOR (seg�n su voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L.-.G.A.B.-.A.R.V. (seg�n su voto).

VO

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R�os Ere��, H�ctor G. s/ quiebra.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�nTO DEL SE�OR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

1�) Que contra la sentencia de la Sala E de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que redujo los honorarios correspondientes a la s�ndica concursal designada en autos, �sta dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 887/888.

2�) Que la cr�tica ensayada por la recurrente contra los argumentos que llevaron al a quo a establecer la base regulatoria de los honorarios cuestionados, no resulta eficaz para habilitar la v�a intentada, pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho com�n, ajenas -como regla y por naturalezaal remedio del art. 14 de la ley 48, que han sido resueltas por el sentenciante sin que se advierta configurada la invocada arbitrariedad.

3�) Que, en cambio, la objeci�n vinculada con el sustento normativo en el que se apoy� la alzada para reducir dicho estipendio, resulta apta para habilitar su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que la decisi�n de temas vinculados con la validez intertemporal de las normas constituye materia ajena al recurso extraordinario, y que el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3� del C�digo Civil no tiene jerarqu�a constitucional y, por lo tanto, no obliga al legislador (Fallos: 315:2999), no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislaci�n anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constituci�n Nacional.

4�) Que, en el caso, para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal aplic� las pautas establecidas en la ley 24.522. Ello, pese a que el tr�mite de la presente quiebra

hab�a sido desarrollado -antes de que aqu�lla entrara en vigor- durante la vigencia de la ley 19.551.

5�) Que, al hallarse fuera de cuesti�n que la recurrente cumpli� la totalidad de su gesti�n con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.522, la decisi�n del a quo que, con fundamento en las nuevas pautas legales, regul� sus honorarios en una suma inferior de la que le hubiera correspondido a la luz del ordenamiento anterior, implic� atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protecci�n de la garant�a constitucional que se dice afectada.

6�) Que la proyecci�n de un nuevo ordenamiento hacia el pasado no resulta posible si por tal v�a se altera el alcance jur�dico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado sistema normativo, como ha ocurrido en el caso con grave afectaci�n de los derechos adquiridos por la recurrente bajo el r�gimen que reg�a cuando sus trabajos fueron realizados (Fallos: 314:481).

7�) Que, en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entr� en vigencia con posterioridad a la aceptaci�n y ejecuci�n de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislaci�n anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinaci�n de sus honorarios, toda vez que la regulaci�n judicial s�lo agrega un reconocimiento -y cuantificaci�n- de un derecho preexistente a la retribuci�n del trabajo profesional (arg. Fallos: 296:723; 314:481).

8�) Que, por lo dem�s, tal conclusi�n no se ver�a alterada ni aun en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condici�n obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garant�as constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el legislador ni el juez podr�an, en virtud de una ley nueva o de

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Corte Suprema de Justicia de la Naci�n su interpretaci�n, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislaci�n anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garant�a de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218).

9�) Que, en tales condiciones, media relaci�n directa e inmediata entre lo decidido y las garant�as constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulaci�n apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. N.�quese y rem�tase. EDUARDO MOLINE O=CONNORVO

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R�os Ere��, H�ctor G. s/ quiebra.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�nTO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

1�) Que contra la sentencia de la Sala E de la C�mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que redujo los honorarios correspondientes a la s�ndica concursal designada en autos, �sta dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 887/888.

2�) Que la cr�tica ensayada por la recurrente contra los argumentos que llevaron al tribunal a quo a establecer la base regulatoria de los honorarios cuestionados, no resulta eficaz para habilitar la v�a intentada, pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho com�n, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, que han sido resueltas sin que se advierta configurada la invocada arbitrariedad.

3�) Que, en cambio, la cuesti�n vinculada con el sustento normativo en el que se apoy� la alzada para reducir los honorarios, resulta an�loga a la resuelta por esta Corte, mediente el voto del juez V�zquez, en la causa R.107.XXXIV AR�os Ere��, L.R. s/ quiebra@, sentencia del 24 de noviembre de 1998, a la que corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo fallo. N.�quese. A.R.V..

DISI

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R�os Ere��, H�ctor G. s/ quiebra.

Corte Suprema de Justicia de la Naci�nDENCIA DEL SE�OR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N.�quese y rem�tase. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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