Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 1998, C. 329. XXXIV

Fecha14 Septiembre 1998

SKOPPEK, R.R. C/ TRANSPORTES LINGAS S.A. Y FRANCISCO HIGINIO GUASTILLO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES.

S.C. COMP. N° 329.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - Los jueces a cargo de los Juzgados Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N16, y de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N19, del Departamento Judicial de Lomas de Z., discrepan respecto de la radicación de la presente causa, en orden a la aplicación del instituto de fuero de atracción.

El Juez local, remitió la causa al juzgado nacional, donde se halla radicada la quiebra de la co-demandada Transportes Lingas S.A., en virtud de lo dispuesto por el artículo 132 de la ley 24.522, Recibidas las actuaciones por el juzgado del concurso, resistió la radicación, aludiendo a que en el proceso ya había recaído sentencia y que las actuaciones en trámite correspondían a la ejecución de la sentencia respecto del co-demandado in bonis, frente a lo cual el tribunal local insistió, señalando que, al no haber mediado desistimiento del proceso, no se podía obviar la remisión en virtud del fuero de atracción establecido en la ley concursal.

- II - En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa, que debe dirimir V.E., conforme a lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un superior tribunal común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Que, si bien la norma legal aplicable en el caso

(art.133) no resulta suficientemente específica, de una interpretación sistemática de la ley surge que el instituto del fuero de atracción tiene por objeto someter, al conocimiento de un solo tribunal, todas las causas de naturaleza patrimonial iniciadas contra el fallido, logrando, de tal modo, un conocimiento acabado de la situación patrimonial, tanto en lo que hace a la composición del pasivo, como a la del activo, evitando de tal suerte las ejecuciones particulares, y favoreciendo la pars condictio creditorum, a la vez que torna operativos principios sustanciales como el de seguridad jurídica, eludiendo la posible contradicción y el llamado escándalo jurídico que se derivaría de distintas sentencias judiciales, a raíz de la solución de conflictos de similar naturaleza, ello sin perjuicio de los que hacen a la economía procesal.

A partir de tal inteligencia, aparecen normas como la explicitada en el último apartado de la norma en cita, que admite la tramitación de las causas en el juzgado de origen, con intervención de la sindicatura, no obstante que la fallida sea parte sustancial en dichos procesos.

  1. advertir que en el sub-lite nos hallamos ante una demanda, donde la fallida es co-demandada, y la manda legal determina que, para evitar el fuero de atracción, debe el actor desistir de la acción contra la fallida, sin perjuicio de verificar su pretensión en el juzgado del concurso.

Pero tal revisión, en el caso, no aparece como un mecanismo hábil a los fines pretendidos por la ley y el espíritu del legislador que las informa, en tanto en la causa ya recayó sentencia condenatoria que se halla firme,

S.C. COMP. N° 329.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

con lo cual el desistimiento no sería procedente y, por otra parte, el trámite de ejecución no se realiza contra la fallida, en cuyo caso sería indispensable la remisión e intervención del juzgado del concurso, sino respecto de los bienes del co-demandado in bonis, motivo por el que, si dicho trámite se realiza ante el juzgado de origen, no causa agravio alguno a los intereses del concurso y de los restantes acreedores, sino que más bien aporta una solución que contribuye al principio de economía procesal, en tanto evita recargar las tareas del juzgado del concurso con la tramitación de un proceso que le es totalmente ajeno, protegiendo, asimismo, los intereses y derechos de la actora y la acción misma de la justicia, al evitar retardo, dispendio y una dilación innecesaria en la consecusión final de sus objetivos propios, cuales son restaurar y recomponer el orden social alterado, mediante la solución oportuna y justa.

En orden a ello, estimo que la prescripción legal está dirigida y resulta aplicable sólo a los supuestos en que no haya recaído sentencia, y tal facultad, para cumplir con los principios que reglan el trámite concursal abierto, será ejercida por el juez del concurso.

Por todo lo cual, opino que V.E. debe dirimir la presente contienda, declarando que corresponde que siga entendiendo en el trámite de ejecución de sentencia contra el co-demandado in bonis, el tribunal de origen de la Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 14 de setiembre de 1998.

F.D.O.

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