Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 1998, V. 10. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

V., H.E. Y OTROS C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

S.C. V.10.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Surge de las actuaciones que el Juzgado Federal de 10 Instancia de la Seguridad Social n1 8, hizo lugar a la pretensión de los amparistas dirigida a obtener el cese en la reducción de sus haberes previsionales establecida por el artículo 34 de la L. 24.018.

Adujo a esos efectos, tras considerar admisible el amparo con base en la inexistencia de otro medio judicial más idóneo y en que fue iniciado dentro de los 15 días hábiles posteriores a la fecha en que su haber jubilatorio estuvo al cobro (febrero de 1997), que el plazo de reducción de haberes previsto en la norma precitada, venció el 01 de enero de ese mismo año y que habiendo accedido al beneficio con arreglo al artículo 15 de la L.

21.121 (art. 1, L. 20.550; art. 1, L.20.572 y L. 18.464), dado lo dispuesto por la L. 24.018, art. 27, L. 18.037 y dec. 2433/93, los actores no resultaron alcanzados por la L. 24241, desde que -dijo- comenzaron a gozar de la prestación previsional con anterioridad a su vigencia (fs.

83/6).

Apelada dicha resolución por la accionada (fs.

88/90), con sustento, centralmente, en que: a) se encontraba vencido el plazo establecido por el art. 21, inc. e, de la ley 16.986; b) que existían otras vías procesales más idóneas; c) que la ley 24.018 fue derogada por el dec. 78/94; d) que los haberes de pasividad de los actores resultaron alcanzados por los arts. 5, 7 y 9, L.

24.463; y e) que la

imposición de costas contradijo el art. 21 de la ley 24.463; la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, confirmó el decisorio de grado.

Sostuvo, para ello, que el plazo de caducidad fijado por la L. 16986, debe interpretarse en consonancia con lo dispuesto por el artículo 43 de la C. Nacional. En el caso -precisó- los actores sólo pudieron deducir los amparos cuando advirtieron que vencido el plazo de reducción de sus beneficios, no iban a serles reestablecidos los primitivos; omisión administrativa que reiterada mes tras mes, impidió en el parecer de la Alzada- que caducara la vía de amparo.

Consideró, además, inaceptable la tesis derogatoria de la L. 24.018 esgrimida por el apelante, toda vez que admitirla conduciría a consentir la confiscación de los haberes previsionales de los reclamantes, adquiridos bajo el amparo de la ley vigente al tiempo de jubilarse; circunstancia que contrariaría principios derivados de los artículos 14 bis, 17 y 18 de la C.N.

Confirmó, por último, con apoyo en la naturaleza de la acción y el marco regulatorio especial de la ley de amparo, la imposición de costas fundada en el art. 14 de la L. 16.986 (v. fs. 114).

II Contra dicha resolución, dedujo recurso extraordinario la accionada, con base, centralmente, en que no constituye derivación razonada de las leyes 24.241 y 24.463 y de los antecedentes del propio tribunal.

Le agravió, en particular, el -a su entenderexceso en el plazo del art. 21, inciso e), de la L. 16.986; que se haya omitido atender a la existencia de otras vías

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judiciales idóneas (art. 2, inc. a, L. 16.986); que se haya ratificado la imposición de costas con arreglo a dicha norma y, substancialmente, que no se haya considerado derogada la L. 24.018 por el decreto 78/94.

Adujo, también, gravedad institucional (fs.

116/9).

III La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, a su turno, con base en que la Corte Suprema ha sostenido que la decisión atinente a la existencia de otras vías legales para la tutela de derechos invocados por el amparo no es revisable en la instancia federal, en tanto no medie arbitrariedad o palmario desconocimiento de las garantías o principios constitucionales; y que remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ajenas a la apelación del art. 14 de la ley 48, lo referente a la determinación de los intereses, tasas y costas, desestimó el recurso interpuesto (fs. 125); providencia contra la que se alza en queja la demandada con fundamentos que, en lo substancial, reiteran los expuestos al deducir el remedio principal (fs. 18/20 del cuaderno de queja).

IV A mi modo de ver, las cuestiones materia de recurso en la presente causa, guardan substancial analogía con las examinadas al emitir dictamen en autos "Unamuno, M. c./ Administración Nacional de la Seguridad Social. Recurso de Hecho." S.C. U n1 43, L. XXXIII, del 23 de abril del corriente, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir en lo pertinente para evitar reiteraciones innecesarias.

Sin perjuicio de ello, procede, asimismo, señalar que lo relativo a los aspectos substanciales de las cuestiones en debate, fueron objeto de tratamiento, por esta Procuración General, en ocasión de dictaminarse la causa "C., G.A. y otros c/ Estado Nacional - PEN - Ministerio de Justicia de la Nación - s./ Empleo Público"; S.C. C 465, L. XXXIII; del 03.08.98, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en su caso, en lo pertinente.

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar la presentación en lo que concierne a los agravios referidos al tratamiento presuntamente arbitrario de las defensas basadas en el art. 21, incisos a) y e), de la L. 16.986 y a la imposición de costas; admitirla en lo demás y confirmar la sentencia.

Buenos Aires, 14 de septiembre de 1998.

F.D.O.

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