Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 1998, F. 461. XXXIII

Fecha31 Agosto 1998

FABBRO, L.A. C/ CAMEA S.A.

S.C. F.461.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La Sala II de la de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, denegó el remedio extraordinario de la accionada contra el fallo que confirmó la sentencia de primera instancia, con sustento en "... que las invocaciones efectuadas no permiten considerar configurados los supuestos previstos en los artículos 14 y 15 de la L.

48 (v. fs. 375 del principal).

Contra dicha decisión se alza en queja la accionada (v. fs. 73/84 del cuaderno respectivo).

Ratifica en su presentación la arbitrariedad del decisorio de la Alzada y considera que la cuestión federal relativa al art. 245 de la LCT -introducida por el actor en su planteo originario- fue debatida y resuelta en ambas instancias y, por ende, ha de considerarse presentada oportunamente; al tiempo que reitera su opinión de que el tribunal a quo, amén de declarar inconstitucionales el citado artículo 245 y la resolución n1 7/89 del Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil, aplicó retroactivamente el art. 48 de la L. 23.697.

Reproduce, por último, los términos del principal.

II En lo que aquí interesa, corresponde destacar que el actor demandó el pago de la indemnización prevista en la L. 9688 y diferencias habidas en el cálculo de la indemnización por antigüedad, dejando planteada la inconstitucionalidad del art. 245, L.C.T (fs. 4/9).

Acogida la pretensión, la demandada recurrió en apelación a la Alzada (v. fs. 322/335), quien confirmó la decisión de mérito, con apoyo, centralmente, en lo que aquí concierne, en que el tope del art. 245, L.C.T. y la resol.

7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil afectan, en el caso, la garantía del art. 14 bis de la C.

Nacional, lo que se exhibe claramente -refirió- tan pronto se considera que tras 39 años de prestación de servicios, el accionante recibe, al momento del despido, una suma equivalente a cuatro de sus salarios; y que la inflación correspondiente al mes de entrada en vigor de la resolución aludida alcanzó al 296 %, sin que dicho salario mínimo fuera reajustado en modo alguno (fs. 347/52).

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la parte demandada (fs. 361/7).

III Adujo en su presentación que el decisorio recurrido incurrió en varias causales de arbitrariedad, por cuanto manifestó- prescindió del texto legal sin suministrar razones plausibles para ello y formuló afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva indispensable y con fundamentos sólo aparentes (artículos 17 a 19, C. Nacional).

Sostuvo además, en relación al artículo 245, L.C.T., que la cuestión federal fue introducida con el inicio mismo de la acción, toda vez que objetada la constitucionalidad de aquél por el actor, el inferior falló en sentido contrario a su validez (artículo 14, inciso 31, L.

48).

Reprochó, concretamente, a la decisión, que haya estimado desproporcionado el monto resultante de la aplica

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ción del tope legal, en relación a lo que le hubiera correspondido percibir de utilizarse como pauta el salario real del actor; que en ello haya fincado el agravio; y que éste sea el único temperamento ajustado al mandato del artículo 14 bis de la C. Nacional de protección contra el despido arbitrario, desde que nada obstaba a una reparación, por ese concepto, situada en un porcentaje distinto del haber del reclamante.

Defendió, a su turno, la razonabilidad de un sistema que -a su entender- posibilita efectuar previsiones ciertas al empleador y que evita la necesidad de generar evidencias probatorias relativas a la existencia y extensión del daño; sistema que se ve afectado en su equilibrio -afirmó- por la decisión de la Alzada, favorable al pago de una prestación dineraria no prevista en ninguna norma, con grave afectación -adujo- de las garantías de los art. 14, 17 y 19 de la C. Nacional.

Citó jurisprudencia de V.E. favorable a su postura, al tiempo que señaló que, calculada la indemnización del actor con base en la resolución 7/89 del Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil (que actualizaba su monto al mes de julio de ese año), no correspondía considerar para la solución de la presente el transcurso del tiempo ni el proceso inflacionario, habida cuenta que producido el despido del actor el 27.07.89, su indemnización se calculó sobre bases recién actualizadas.

Reprochó, además, la aplicación del art. 245, L.C.T. sin tope alguno, englobado, por razones de cercanía temporal, en el régimen reformado por la ley 23697 y destacó

que, aun aplicando el índice inflacionario correspondiente al mes de julio de 1989 (296%), se obtiene un resultado abismalmente inferior al sueldo percibido por el actor en esa fecha; criterio aquél, que se opone al propósito del art.

245, L.C.T. orientado a morigerar los altos salarios de las categorías gerenciales, respecto de la indemnización por antigüedad.

A fs. 373 evacuó su traslado la contraria.

IV Las cuestiones materia de recurso en esta causa, guardan substancial analogía con las examinadas al emitir dictamen en autos "B., H.J. c./ Camea S. A. s./ accidente" S.C. B 1.799, L. XXXII, con fecha 26.08.98, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, para evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, y en tanto juzgo substancialmente reproducidas las circunstancias a que se aludiera en los ítems IV y V del precitado dictamen, opino que corresponde declarar procedente la apelación federal y confirmar o revocar la decisión de mérito con arreglo al criterio entonces expuesto.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1998.

N.E.B.

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