Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 1998, P. 1703. XXXII

Fecha18 Agosto 1998

P. 1703. XXXII.

R.O.

Picardi, J.H. c/ ANSES s/ jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Surge de autos, que el titular se presentó al organismo previsional respectivo solicitando jubilación por invalidez y que su pedido fue denegado en atención a que los profesionales médicos determinaron que su grado de incapacidad sólo alcanzaba al 51,06%, es decir, estaba por debajo del porcentaje establecido por el art. 48 de la ley 24.241 (v. fs.

85/88), como así también que, recurrida tal denegatoria, la Comisión Médica Central la ratificó.

Esta resolución fue apelada ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, y en su recurso el interesado solicitó, por un lado, ser sometido a un nuevo examen por el Cuerpo Médico Forense para que se determinase el verdadero porcentaje de incapacidad que padecía tomando en consideración para fijarlo la incidencia que sobre él podía tener el llamado "factor compensador", y, por el otro, para que se pronunciaran respecto a si reunía, las condiciones psicofísicas para reinsertarse en el mercado laboral, sea en sus tareas habituales, fuere en otras compatibles con sus aptitudes profesionales.

Para fundar tal pedido, que sostuvo si bien la ley aplicable parecía excluir la ponderación de las invalideces sociales o de ganancia, lo cierto es que, analizando el contenido de sus arts. 49 y 52, puede afirmarse que ella, en definitiva, claramente establece que dichos factores deben considerarse al realizar la valoración final, en tanto determinó que sean tenidos en cuenta, no sólo la edad, sino, también el nivel de educación formal que haya alcanzado el afiliado, a resulta de lo cual cabía tener por cierto que la

exclusión de considerar tales factores venía impuesta sólo cuando ellos se alegaran como las únicas y exclusivas causas en que se fundase el pedido del beneficio, pero de ningún modo los médicos podían omitir su valoración en el caso que se muestren como elementos coadyuvantes de la incapacidad.

Por lo demás, expresó, en numerosos precedentes V.E. estableció pautas sobre el tema que avalaban su postura, por ejemplo, cuando afirmó que si bien un afiliado puede no alcanzar el grado de incapacidad que fija la norma, ello no es óbice para que pueda acceder el beneficio si demuestra la imposibilidad cierta de reincorporarse a sus tareas habituales o desempeñarse en otras compatibles con su nivel profesional.

Recordando entonces, CdijoC el verdadero sentido del art. 52, de la ley 24.241, y a la luz de las directivas que surgen de la citada jurisprudencia, resultaba claro que el criterio que deben tener en cuenta los profesionales médicos para evaluar, calificar y cuantificar el grado de invalidez, es el que determina que a cada patología debe asignársele un porcentual unitario y la suma de todos ellos determina, en definitiva, el porcentaje total de incapacidad.

Es por ello, continuó para finalizar, que si el art.

  1. , del decreto 1290/94 al reglamentar la disposición citada establece, en contra de lo fijado claramente por esta última, que dicha evaluación debe efectuarse de acuerdo al criterio de capacidad residual, altera palmariamente su espíritu y, por ello, solicitó expresamente a los jueces que declaren su inconstitucionalidad y, por ende, su inaplicabilidad al caso.

    -II-

    Se desprende también de las actuaciones que los integrantes del Cuerpo Médico Forense Ca quienes como medida

    P. 1703. XXXII.

    R.O.

    Picardi, J.H. c/ ANSES s/ jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC).

    Procuración General de la Nación para mejor proveer el tribunal les dio vistaC tras afirmar que las constancias y peritajes agregados no demostraban "...un deterioro general del afiliado que justifique la aplicabilidad del factor compensador", concluyeron que, de acuerdo a las pautas establecidas por el art.

    48 de la ley 24.241 y el decreto 1290/94, el grado de invalidez del interesado alcanza al 52,26% de la total obrera, parcial y permanente, y que ficha incapacidad no tenía la jerarquía requerida para que pudiera acceder al beneficio.

    Los jueces de la Sala II, del tribunal actuante, previo explicitar que el dictamen aludido reunía los recaudos necesarios de un correcto peritaje médico, resolvieron, en definitiva, confirmar la resolución recurrida en cuanto había establecido que el interesado no acreditaba una incapacidad con jerarquía invalidante como lo exige la norma aplicable (v. fs. 147).

    Contra esta sentencia dedujo el peticionario recurso ordinario de apelación a fs. 150, que le fue concedido a fs.

    151, y mantuvo con el memorial obrante a fs. 156/159 vta., del cual V.E. me corrió oportunamente vista.

    En dicha presentación se agravia en cuanto considera que, como los jueces omitieron pronunciarse sobre cuestiones que articuló expresamente y que eran conducentes para resolver el litigio, vio afectado su derecho de defensa y, por ello, califica al fallo que dictaron como arbitrario.

    Para fundar tal afirmación explicita, en principio, que al recurrir la resolución administrativa denegatoria del beneficio, dejó expresamente expuesto que debían valorarse C. cuantificar su grado de incapacidadC, tanto el "factor compensador", cuanto los llamados "complementarios", pues la ley aplicable y la jurisprudencia del Tribunal sobre el tema así lo establecían, pero que ni los peritos del Cuerpo Médico

    Forense, ni posteriormente los jueces C. sin dar razón valedera algunaC los tomaron en cuenta, pese a resultar claro la rotunda incidencia que su consideración podía tener en la suerte de su pedido.

    Pero aun cuando pueda estimarse, CagregaC, que la mentada omisión se debió a que aquéllos creyeron debían privilegiar el texto expreso del mentado art.

  2. del decreto 1290/94, igualmente la sentencia debe descalificarse pues, en caso de ser así, los jueces estaban obligados a tratar la tacha de invalidez que, desde el punto de vista constitucional, articuló contra tal norma, sobre la base del exceso reglamentario en que incurrió el Poder Ejecutivo Nacional al dictarla.

    -III-

    Dado que el sentenciador no trató si siquiera mínimamente los agravios que expresamente interpuso el apelante en su presentación obrante a fs. 119/122 vta., considero le cabe razón cuando afirma que la sentencia carece de sustento suficiente para ser reputada como un acto judicial válido, en tanto causa agravio a la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

    A ello cabe agregar, además, que si como vimos, en la especie se privó al interesado de un derecho que posee raigambre constitucional sin un fundamento acorde con la seriedad de las articulaciones que expresó durante todo el trámite de las actuaciones, tal circunstancia también se muestra en contradicción con la cautela que el Tribunal declaró exigibles para llegar al desconocimiento de derechos como el que se peticiona (Fallos: 280:75; 294:94; 303:857 y 318:2418).

    Por las circunstancias señaladas, y cualquiera que

    P. 1703. XXXII.

    R.O.

    Picardi, J.H. c/ ANSES s/ jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC).

    Procuración General de la Nación sea el resultado final del pleito, estimo que cabe anular la sentencia apelada, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo en el cual se consideren en forma cabal las cuestiones planteadas por el interesado.

    Buenos Aires, 18 de agosto de 1998.

    N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR