Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, G. 468. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 468. XXXII.

G., A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (acc. tránsito c/ lesiones o muerte).

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "G., A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (acc. tránsito c/ lesiones o muerte)".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.I., confirmó la decisión de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 23.982 en lo que se refiere al pago de la condena pronunciada en autos contra la demandada, salvo lo relacionado al monto destinado a indemnizar el daño moral sufrido por el actor, aspecto este último en el que el fallo de alzada revocó el dictado por el juez. La condena respecto de cuyo pago se declaró, en definitiva, la inaplicabilidad de las previsiones de la ley de consolidación, es comprensiva de una cantidad destinada a cubrir los siguientes rubros: repetición del costo de gastos médicos y de farmacia; indemnización de la incapacidad sobreviniente; terapia psiquiátrica futura; valor del material ortopédico que necesitará el actor y de una silla de ruedas; y tratamiento kinésico por cumplir en ocasión de la reposición de prótesis.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recursos extraordinarios la demandada, el actor y sus letrados por derecho propio (fs. 464/467 y 471/474), los que fueron concedidos a fs. 485.

  3. ) Que los recursos de la demandada y del actor resultan formalmente admisibles pues se halla en tela de jui

    cio la interpretación y aplicación de la ley federal 23.982 relativamente a la condena dictada en autos en favor del segundo, habiendo sido la decisión impugnada adversa -en parte- a su validez constitucional (art. 14, inc. 1, de la ley 48). Ambos recursos admiten un tratamiento conjunto.

  4. ) Que, como primera aproximación al tema, cabe señalar que el examen de la ley 23.982 no revela la existencia de disposición alguna que permita excluir del régimen de consolidación a créditos reconocidos judicialmente como el reclamado en autos por el actor.

    Antes bien, en el art. 7°, inc. c, se determina expresamente la aplicación del sistema de consolidación de deudas a los créditos por daños a la vida, en el cuerpo y la salud de las personas físicas.

  5. ) Que a fin de analizar la validez constitucional de la ley 23.982 es imprescindible tener en cuenta su carácter de legislación de emergencia.

    En tal sentido, al debatirse el proyecto de ley en el Congreso Nacional se destacó la grave crisis en la que se encontraban las finanzas públicas, y las necesidades de atender con recursos genuinos la deuda del Estado Nacional. Se sostuvo que el Estado se hallaba en una situación equivalente a la de un deudor fallido, que era evidente que no podía pagar a sus acreedores, que la alegada situación de quiebra no implicaba recurso dialéctico al servicio de intereses políticos, sino una realidad que no debía soslayarse; y que las medidas propuestas comportaban un concordato unilateral del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, reunión 26 y 27 del 1° y 6 de agosto de 1991,

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    G., A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (acc. tránsito c/ lesiones o muerte). págs. 2122/2123, 2133, 2147 y 2178; Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, págs. 2012, 2029, 2032 y 2039 entre otras).

  6. ) Que, como lo ha destacado esta Corte, en la legislación de emergencia la restricción al ejercicio normal de derechos patrimoniales tutelados por la Constitución debe ser razonable, limitada en el tiempo, y también debe consistir en un remedio a la grave situación excepcional, sin provocar la mutación en la sustancia o esencia del derecho reconocido (confr. Fallos: 243:467; 316:779, considerando 10 y otros).

  7. ) Que, como se advierte de los antecedentes parlamentarios y del mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto que se convertiría en la ley 23.982, es indudable que ella fue sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico-financiera en que se encontraba el Estado Nacional. Esta situación no ha sido controvertida en autos, por lo que se encuentra satisfecho el primero de los requisitos enunciados relativo a la razonabilidad de la medida.

    A todo evento, no es ocioso recordar que las facultades del Poder Legislativo ante situaciones de emergencia pueden ser ejercidas para lograr una avenencia razonable entre los derechos y garantías individuales y el bienestar público (Fallos: 172:21), de manera de impedir que los derechos amparados por aquellas garantías, además de correr el riesgo de tornarse ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación social acumulada, con capacidad suficiente para da

    ñar a la comunidad nacional. Así, corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo indispensable para salvaguardar el orden público o bienestar general, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan las libertades individuales (Fallos: 171:79; 172:21; 243:449).

  8. ) Que con relación al resguardo de la sustancia del derecho reconocido al actor, y en la estricta medida a que más adelante se hará referencia (ver considerando 10), el régimen de consolidación instaurado por la ley cuestionada no lo priva del beneficio patrimonial derivado de la sentencia, sino que reconoce la obligación de pago del Estado, evidenciando una voluntad estatal de cumplimiento. Y si bien con la normativa se restringe temporalmente la percepción íntegra del monto debido, la limitación impuesta está dirigida a proteger derechos como los del demandante, que corrían el riesgo de convertirse en quiméricos debido al desequilibrio de las finanzas públicas.

    En este sentido, cabe recordar que desde sus orígenes el Tribunal ha expresado que los derechos reconocidos por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 de la Constitución Nacional), por lo que en momentos de perturbación social y económica es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad (Fallos: 200:450), pues acontecimientos extraordinarios justifican también remedios extraordinarios (Fallos: 238:76).

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    G., A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (acc. tránsito c/ lesiones o muerte).

  9. ) Que a continuación corresponde considerar el carácter temporal de la restricción al derecho del actor.

    En la ley 23.982 se otorgan dos opciones a los acreedores del Estado. La primera es el pago en efectivo; la segunda, la suscripción de bonos de consolidación. Si se opta por aquélla, el Congreso Nacional deberá asignar anualmente recursos para atender al pasivo consolidado; una parte del crédito -hasta la suma de $ 10.000 por persona y por cada vez- se abonará en segundo orden de prioridad, y el saldo adeudado se cancelará en sexto lugar (art. 7°, incs. c y f).

    En cambio, si se opta por la suscripción de bonos de consolidación (art. 10 de la ley), éstos podrán ser aplicados a la par, sin restricciones, al pago de obligaciones con el Estado o con las personas jurídicas alcanzadas por la ley, y podrán ser rescatados anticipadamente por el Poder Ejecutivo. Además, podrán transferirse o venderse según cotización del mercado.

    De lo expresado, resulta evidente que no es exacto -como se ha afirmado a fs. 473 vta.- que se suspende varios años el cobro de la deuda, pues en ambas opciones se van realizando periódicos pagos parciales, y -en caso de ser necesario- existe la posibilidad de enajenar inmediatamente los títulos en el mercado. Por lo tanto, el lapso previsto por la norma, sólo es el plazo máximo más allá del cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado, tal como lo dispone el art. 9 de la ley 23.982.

    10) Que lo desarrollado hasta aquí permite afirmar la validez constitucional de la ley de consolidación en cuanto al pago de la condena comprensiva de los siguientes crédi

    tos reconocidos en autos al actor: a) repetición de los gastos médicos y de farmacia; b) indemnización de la incapacidad sobreviniente; y c) indemnización del daño moral.

    Todos estos capítulos resarcitorios pueden ser diferidos en el tiempo en cuanto a su cancelación, sin que tal modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su desconocimiento sustancial (Fallos: 316:3176; 318:

    1887 y 2064).

    Además, en este aspecto no se opone a la aplicación de la ley 23.982 lo dispuesto por el art. 5, inc. 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (citado por el actor a fs. 474), por las razones expuestas por esta Corte en Fallos: 316:3176, considerando 6°, a las que cabe remitir por razón de brevedad.

    11) Que, sin embargo, la aplicación de la ley 23.982 con relación a los otros rubros resarcitorios por los que el actor obtuvo sentencia de condena, conduce al desconocimiento sustancial de ella.

    Sobre el particular, surge de las constancias de la causa la necesidad que tiene el demandante de afrontar en forma inmediata una terapia psiquiátrica, como asimismo de contar con las sumas aptas para adquirir el material ortopédico -inclusive el de reemplazo- que requiere su rehabilitación, una silla de ruedas y cubrir el tratamiento kinésico pertinente (confr. peritaje del Cuerpo Médico Forense, fs.

    114/117).

    En tales condiciones, y con referencia exclusiva a tales rubros, una modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia como la que resulta de la ley 23.982, comporta

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    G., A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (acc. tránsito c/ lesiones o muerte). ría no solamente una postergación en el ingreso de un bien de naturaleza económica en el patrimonio de la víctima, sino principalmente la frustración de una finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica, cual es el cese del proceso de degradación mediante una rehabilitación oportuna (Fallos:

    318:1513).

    Entonces, en esa limitada medida, corresponderá rechazar el agravio de la demandada respecto de lo decidido por el tribunal a quo. Sólo restaría señalar en relación a tal agravio, que la superposición de resarcimientos que se invoca a fs. 466, constituye un inaceptable intento de dicha parte de volver sobre cuestiones que ya fueron consideradas por la cámara a fs. 295 vta./296, y que se encuentran firmes.

    12) Que en punto al recurso extraordinario articulado por los letrados del actor, cabe ponderar que ni en el escrito de fs. 403/407, ni en el de fs. 426/429, se hizo mérito de que lo que se decidiera en orden a la pretendida inaplicabilidad de la ley 23.982 con relación al crédito del actor, se extendería también al cobro de los honorarios profesionales.

    En tales condiciones, es indudable que el pronunciamiento de fs. 460/462 no se refirió a la suerte de los emolumentos profesionales en relación a la ley de consolidación.

    Al ser ello así, el recurso extraordinario de los letrados es inadmisible porque el agravio que plantean no se refiere a un tema que hubiera integrado el decisorio apelado (doctrina de Fallos: 294:51 y 306:1724).

    Por ello, y oído el señor P. General de la Na

    ción, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios de la demandada y del actor, y se revoca parcialmente la sentencia apelada con los alcances que resultan del considerando 10 del presente pronunciamiento. Las costas en ambos recursos se imponen por su orden habida cuenta de la naturaleza de la cuestión decidida. Asimismo, declárase inadmisible el remedio federal intentado por los letrados del actor. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

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    G., A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios (acc. tránsito c/ lesiones o muerte).

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando:

    Que los recursos extraordinarios interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada, no rebaten todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada, por lo que resultan inadmisibles.

    Que, por su parte, la cuestión planteada en el remedio federal intentado por los letrados en causa propia no ha sido sometida a la decisión del a quo ni, consecuentemente, decidida por éste, lo que hace igualmente improcedente dicho concurso.

    Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios interpuestos, con costas en el orden causado. N. y devuélvase. C.S.F.-A.C.B..

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