Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Agosto de 1998, C. 560. XXXIII

Fecha04 Agosto 1998

Colegio de Escribanos de Entre Ríos y otra c/ Schimpf de F., B..

S.C. C.560.XXXIII.

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Suprema Corte:

La sentencia de Segunda Instancia, confirmando en lo esencial, la de grado, hizo lugar a la demanda incoada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Entre Ríos, y condenó a la escribana accionada a abonar a la Caja Notarial de Acción Social Provincial, sumas correspondientes a aportes, aportes incompletos y pagados fuera de término, montos que debían cancelarse -según lo determinado por la ley local 7574-, de acuerdo a la escala arancelaria establecida por la similar N° 3666 y sus modificatorias y no sobre los honorarios efectivamente percibidos, como lo sostuvo la accionada en su defensa. Contra lo así resuelto se interpuso recurso de inaplicabilidad de ley ante el Superior Tribunal de Justicia Provincial, a fojas 227/230 del principal, (expediente al que me referiré, salvo indicación, en adelante), el que fue concedido a fojas 232.

Los integrantes de la Sala Civil y Comercial del Tribunal citado, al conocer de las actuaciones y por mayoría, casaron parcialmente la sentencia recurrida, haciendo lugar parcialmente a la demanda sólo por las sumas impagas hasta el 8 de enero de 1992, fecha en la cual la Provincia había adherido por la ley 8622 al régimen de desregulación consagrado por decreto nacional 2284/91 (v. fs. 260/269).

Para resolver de tal modo, los jueces receptaron los argumentos expuestos por la demandada según los cuales, los referidos aportes debían efectuarse sólo sobre los honorarios libremente convenidos, pues estimaron que imponer tal

carga sobre lo que el sistema arancelario disponía, implicaba violación de la referida norma nacional de desregulación económica y, por ende, se afectaba el derecho de propiedad de la recurrente.

Es que, continuaron expresando, si las pautas fijadas por la disposición nacional resultaban de aplicación obligatoria en el ámbito local por la adhesión lisa y llana y sin ningún tipo de reservas que la provincia efectuó mediante la ley 8622, la prohibición legal de convenir honorarios y otras retribuciones de servicios profesionales por debajo de un determinado mínimo, no satisfacía, en definitiva, las exigencias relativas al bien común, y devenía un privilegio en beneficio de un sector organizado que aparecía en pugna con la garantía consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional; en tanto el artículo 8° del referido decreto había dejado sin efecto toda declaración del orden público establecida en materia de aranceles, escalas o tarifas que regulen honorarios u otra forma de retribución por servicios profesionales.

De aceptarse la posición distinta, es decir que la Caja Notarial fijase los aportes sobre la base de ingresos inexistentes -continuaron diciendo-, se obstaculizaría la libre contratación de los honorarios, hecho que contaría la finalidad del régimen de desregulación y, entonces, no sólo se incurriría en una clara violación al artículo 1627 del Código Civil, sino, también, se plasmaría una medida confiscatoria que vulneraría el derecho de propiedad del obligado a abonarlos.

Por consiguiente -concluyeron- la legislación lo

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cal que disponía el sistema de previsión y acción social para los escribanos hasta la vigencia del decreto 2284/91, debía de considerarse abrogada por esta norma y por la ley local de adhesión al régimen que él establece y, a raíz de ello, los aportes en discusión en la causa debían determinarse de acuerdo a la normativa derogada hasta el 8 de enero de 1992 y, a partir de esa fecha, la base para fijarlos debían ser los honorarios efectivamente percibidos por el profesional, sin perjuicio de los mínimos y máximos que pudieran corresponder (v. fs. 260/269).

Contra este decisorio, la actora interpuso recurso extraordinario, el que denegado, motivó la presente queja.

En su presentación, señala, en principio, que el fallo que impugna es manifiestamente arbitrario, circunstancia que se evidencia, tanto, porque los jueces prescindieron de la verdad objetiva, cuanto porque no hicieron mérito de hechos probados, circunstancias ambas que condujeron a que, en definitiva, éstos efectuaran una equivocada aplicación del derecho que debía regir el caso.

Para fundamental tal aserto, subraya que la interpretación de la legislación nacional y provincial efectuada por aquéllos, es contraria a la reiterada jurisprudencia de V.E. sobre la materia en cuanto establece que en el sistema federal nacional, la facultad de reglar la creación y funcionamiento de los órganos que tienen el poder de policía sobre el ejercicio de las profesiones liberales, es una facultad no delegada a la Nación. G., sobre el tema, varios prece

dentes y destaca que la incorporación solidaría a entes de previsión y seguridad social- a la que no puede oponerse válidamente la libertad de asociación- implica, obviamente, el cumplimiento de obligaciones a quienes formes parte de ellos, para poder cumplir con su cometido.

De aceptarse, prosigue, la interpretación de la ley local 8622 que efectuaron los jueces -que califica de inadecuada- se vería afectado todo el sistema de seguridad social que presta la Caja Notarial, quien no podrá contar con los medios adecuados para poder hacer frente a las prestaciones que ya defirió y a las que le sean solicitadas en el futuro, por la ruptura de las ecuaciones económicas necesarias para ello, afectándose de ese modo el ejercicio ineludible de una actividad esencial del Estado, cual es, el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social.

Es por ello, expresa para finalizar, que la sentencia que recurre no sólo merece ser calificada como arbitraria, sino que, además, debe ser dejada sin efecto en cuanto quedó en claro que la cuestión a dilucidar reviste gravedad institucional.

Creo que el recurso extraordinario interpuesto por el recurrente no puede prosperar, en razón de que en el caso se han debatido y resuelto temas de derecho público local, tópico que, según doctrina de esta Corte, resulta ajeno a la instancia (v., entre muchos otros, Fallos: 310:792, 1943; 311:2004).

En efecto, recientemente esta Procuración General, al expedirse en una causa donde se debatía un tema sustancialmente análogo, puso de resalto, con cita de varios prece

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dentes, que el determinar si una ley local es contraria o quedó comprendida en el régimen de desregulación económica es, en principio, un problema de derecho público local y ajeno, por ende, a esta vía excepcional (v. dictamen de fecha 27 de febrero de 1998, in re "Dumon, E.A. y Otros c/I.O.S.P.E.R. s/ acción de amparo").

Entonces, partiendo de tal pauta, el planteo efectuado por la recurrente en cuanto califica de errónea la aplicación e interpretación que efectúan los miembros del superior tribunal provincial de la Ley 8622 -que adhirió al decreto nacional 2284/91- no remite al estudio de normas de distinto origen estatal sino de la propia legislación de la provincia, desde que esta última disposición debe considerarse incorporada, en lo pertinente, a la legislación local (v., sobre el particular, doctrina de Fallos: 300:455, considerando 3° y sentencia del 20 de diciembre de 1994, in re P. 633, L.XXVIII "P., P.J. y Otros c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa").

Es de señalar, también, que idéntica situación se configura, a mi juicio, respecto del argumento relativo a la vigencia de la ley local 5574 y a la supuesta omisión de aplicar la similar N° 8918, tema este último que, vale resaltarlo, no fue mantenido en la presente queja.

Las consideraciones antedichas no se ven desvirtuadas por la tacha de arbitrariedad que al pronunciamiento le endilga la parte recurrente, desde que éste cuenta -a mi juicio- con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto

o error, bastan para sustentarlo como acto jurisdiccional válido, debiendo advertirse, aquí también y sobre el particular, que de ningún modo puede considerarse sorpresiva y, por ende, arbitraria, la introducción de consideraciones relativas a principios que, según los jueces, emanan del artículo 1627 del Código Civil (t. o. Ley 24.432). Ello es así, en tanto dicho argumento sólo fue utilizado por aquéllos como corroborante y subsidiario de la estructura lógica básica del pronunciamiento, y, en cuanto, no resulta admisible considerar sorpresivos argumentos vinculados a normas de los códigos de fondo vigentes que se presumen por todos conocidas.

Cabe, ahora, poner de resalto que en la causa no se encuentra cuestionada la facultad de la Caja Notarial para recibir aportes obligatorios con destino al otorgamiento de prestaciones de la seguridad social, sino únicamente las pautas para su cálculo que el a quo ha determinado deben fijarse sobre los honorarios efectivamente percibidos por el profesional escribano, no por los establecidos objetivamente por el arancel.

Debe señalarse, en fin, que la situación de gravedad institucional alegada, que no configura de por sí una cuestión de las aludidas en el artículo 14 de la ley 48 desde que tal doctrina tiene un marco excepcional respecto a su admisibilidad y sólo se refiere a la eventual superación de algunos de los requisitos del recurso federal, tampoco puede ser receptada en el caso.

Ello es así, pues el argumento en que se sustenta carece de todo desarrollo y, entonces, al no quedar fehacientemente demostrado, la mentada afectación del patrimonio de

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la entidad recurrente y la consecuente posibilidad de que estuviese en peligro la continuidad de sus prestaciones, la argumentación queda reducida, en el caso, a una mera conjetura y aparece como una afirmación dogmática insuficiente, repito, para habilitar la instancia (v.

Fallos: 303:759; 311: 1490 y 1762; 312;246, 640; 313:863).

En tales condiciones, dado que las garantías constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con los temas sujetos a decisión, opino que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 4 de agosto de 1998.

N.E.B.

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