Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Julio de 1998, T. 121. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 121. XXIV.

ORIGINARIO

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto (incidente de tasa de justicia).

Buenos Aires, 7 de julio de 1998.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 29 de este incidente (a cuya foliatura se hará referencia, salvo indicación expresa, en lo sucesivo) se intimó a la provincia actora para que determinase y abonara la tasa de justicia conforme a las pautas indicadas por el representante del Fisco en su dictamen de fs. 28.

  2. ) Que la demandante pidió que se remitieran las actuaciones al máximo responsable de la Dirección General Impositiva y solicitó también que -en el caso de que este funcionario insistiera en la postura expuesta en aquel dictamen- se desestimara la pretensión del Fisco en razón de los argumentos expuestos a fs. 99/127 vta.

  3. ) Que a fs. 162 se expidió el titular de la Sub- Dirección General de Legal Tributaria de la Dirección General Impositiva, de conformidad con el dictamen elaborado por la representación fiscal (fs. 129/140), en el cual se propuso desestimar las objeciones planteadas.

  4. ) Que a fs. 163/167 vta. la actora replicó las manifestaciones del Fisco y sostuvo que la eventual deuda por tasa de justicia habría quedado a cargo del Estado Nacional con motivo de la compensación pactada en la cláusula tercera del acuerdo celebrado entre la Nación y la provincia el día 17 de diciembre de 1993. A su vez, el Estado Nacional se opuso a este planteo, sosteniendo que la tasa judicial "debe soportarse en el orden causado" (confr. fs. 175/179 vta.).

  5. ) Que la primera de las objeciones de la provin-

    - cia se funda en las previsiones del convenio citado preentemente, cuya copia obra a fs. 59/93. En síntesis, la vincia aduce que la intención de las partes fue la de suar definitivamente todo diferendo y asegurar a aquélla un envolvimiento fiscal y patrimonial que le permitiera conidar su organización y funcionamiento. Sobre esa base, la ención del Estado Nacional de cobrar la tasa por un servianterior a la fecha de suscripción del convenio quebran- ía lo dispuesto en los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, ime cuando el desistimiento de la acción fue una de las diciones del acuerdo, el cual habría extinguido la igación reclamada por el Fisco mediante una compensación. ese orden de ideas, menciona la cláusula tercera del conio, según la cual "el Estado Nacional, en el marco del réen de saneamiento financiero y como compensación de las das y créditos entre la Nación y la Provincia (leyes 133 y 24.154), se compromete a reconocer un saldo total y initivo, en favor de la Provincia por un monto de ciento enta millones (160.000.000) de bonos de consolidación ley 23.982...". Añade que todo eventual crédito que hubiese eído la Nación con causa o título anterior al 17 de dimbre de 1993, habría quedado compensado y, como tal, defiivamente extinguido.

  6. ) Que aun cuando por vía de hipótesis se entenra que la estipulación mencionada en el considerando anter pudiera tener el alcance temporal que pretende adjudile la actora, lo cierto es que dicha cláusula no podría en gún caso abarcar la obligación de abonar la tasa judicial respondiente a estas actuaciones, ya que existe otra

    T. 121. XXIV.

    ORIGINARIO

    Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto incidente de tasa de justicia). disposición contractual que regula expresamente esa situación.

    En efecto, en la cláusula sexta del mismo convenio, la provincia se compromete a desistir de este juicio con costas en el orden causado. En cumplimiento de esta estipulación, las partes presentaron el escrito de fs. 24, mediante el cual la actora desistió de la acción y del derecho y pidió que se impusieran las costas por su orden.

    Como bien lo sostiene la actora, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil), principio éste también aplicable al ámbito de los contratos administrativos (Fallos: 305:1011, sus citas y otros). En consecuencia, las partes difícilmente pudieron ignorar -obrando de acuerdo a las pautas antedichas- que lo dispuesto acerca de las costas alcanzaba también al pago de la tasa de justicia, toda vez que este tributo "integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes en la misma proporción que dichas costas debieren ser satisfechas" (art. 10, ley 23.898).

  7. ) Que si alguna duda cupiera acerca de la subsistencia de la obligación de pagar la tasa de justicia, resulta ilustrativa la lectura de la cláusula décimo séptima, por la cual "cada una de las partes se obliga frente a la otra, a efectuar todos los pagos que correspondan a impuestos, tasas, contribuciones, tarifas por servicios...y todo tipo de

    - obligaciones, exigibles a partir del 10 de enero de 2" (énfasis agregado). Resulta evidente que tal previsión prende a la tasa motivada por la iniciación de estas uaciones judiciales, hecho ocurrido en el mes de junio de año (confr. fs. 22).

  8. ) Que la provincia aduce también que en el caso imponérsele el pago de la tasa de justicia se le daría un to desigual en relación con otras provincias que iniciaron andas similares bajo la vigencia de la ley 21.859, que las mía expresamente del tributo.

    Resulta inadmisible tal planteo, pues al argüir hase vulnerado en su perjuicio el principio de igualdad ante ley, la actora vendría a pretender el restablecimiento de régimen normativo derogado, lo cual es de incumbencia del islador (Fallos: 295:694 y sus citas).

    Por otra parte, esta Corte ha sostenido reiteradate que la diferencia existente entre las situaciones anteres y posteriores a la sanción de un nuevo régimen legal, configuran agravio a la garantía de la igualdad, porque de contrario toda modificación legislativa importaría desocerla (Fallos: 295:694; 299:181; 304:390; 307:493, 629; :199; 315:839; 316:2483; 318:1237).

    Por lo demás, la circunstancia de que la actora haadquirido el status provincial con posterioridad a la ogación de la ley 21.859 tampoco sustenta la objeción funa en aquella garantía, pues nadie tiene derecho adquirido mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabiad (Fallos: 315:839 y sus citas).

    Mucho menos aún puede justificarse la exención re

    T. 121. XXIV.

    ORIGINARIO

    Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto incidente de tasa de justicia). querida en el hecho de que otras provincias hubieran obtenido el pago de sus créditos en virtud de convenios celebrados con el Estado Nacional. En efecto, la alegada desigualdad provendría en todo caso de la conducta discrecional de la actora, que aceptó desistir de la acción y del derecho a cambio de las ventajas que ella menciona (confr. fs. 104 vta.), máxime cuando -según el criterio de la propia actora- "las perspectivas de la demanda, atento la fundada contestación de la Nación, no eran del todo halagüeñas en cuanto a su resultado final..." (confr. fs.

    104).

  9. ) Que la actora asimismo arguye que el objeto principal de la pretensión -consistente en el pedido de que se declarase la nulidad de diversos decretos y resoluciones- no tenía valor dinerario. Añade que si bien en la demanda "se formularon reclamos de carácter pecuniario (de monto incierto)...los mismos tenían carácter subsidiario" y su examen y admisión estaban condicionados a aquella declaración (confr. fs. 113; énfasis agregado).

    Tales objeciones son inadmisibles. En efecto, una pretensión jurídica puede tildarse de "subsidiaria" cuando "suple o robustece a otra principal" (conf. "Diccionario de la Lengua Española", Real Academia Española, vigésima edición, Madrid, 1984), y es evidente que no puede calificarse de ese modo al reclamo dinerario expresado en la demanda, como se desprende de su simple lectura (ver en especial el "objeto" y el "petitorio", fs. 2 in fine/2 vta. y fs.

    18vta.). Ello resulta aún más claro de las manifestaciones ver

    - tidas en el escrito titulado "amplía y precisa demanda".

    í la actora pone de resalto que "esta demanda persigue: a) lo inmediato, interrumpir el curso de la prescripción que da afectar a los derechos provinciales para exigir el ro de los créditos peticionados por el ex-Territorio; b) definitiva, se condene al Estado Nacional al íntegro pago todos los créditos que resultan de las peticiones incoadas los expedientes de referencia, debidamente actualizados la desvalorización monetaria ocurrida y sus intereses pectivos liquidarlos al 6% anual hasta la promulgación de ley de convertibilidad y, desde esa fecha hasta su ctivo pago computados conforme a sus disposiciones" nfr. fs. 23; el subrayado no corresponde al original).

    Además, al pretender que el juicio no tiene valor uniario, la actora intenta ir contra sus propios actos, ya en la demanda había manifestado que "se acompaña en este o comprobante de pago de tasa de justicia, ello sin juicio de lo que corresponda tributar una vez determinados valores en la presente demanda en la respectiva sencia" (ver otrosí de fs. 19; énfasis agregado). Por otra te, había establecido con precisión el contenido económico proceso al solicitar una medida cautelar cuyo objeto era e se caucione una cantidad equivalente al total de los ditos en litigio"; así, la demandante arribó a "una deuda convertida a pesos da una cifra de ...$ 589.366.850..." nfr. fs. 219/221 del expediente principal).

    10) Que igualmente arguye que la ley 23.898 sería

    T. 121. XXIV.

    ORIGINARIO

    Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto incidente de tasa de justicia). inaplicable pues, por una parte la Corte "no actúa en el caso como un tribunal nacional de la Capital Federal" y, por otra parte, la provincia "no ha acudido a V.E. en forma voluntaria, sino...por imperio de una manda constitucional que así la obligaba, y ante un tribunal de carácter originario y con competencia exclusiva...".

    Sin perjuicio de señalar que tales objeciones pugnan con su conducta anterior -por la cual, reitérase, abonó voluntariamente y sin reservas una suma en concepto de tasa judicial- ellas resultan manifiestamente insostenibles.

    En efecto, el art. 1 de la ley 23.898 dispone que "todas las actuaciones judiciales que tramitan ante los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias, estarán sujetos a las tasas que se establecen...". Y pese al esfuerzo dialéctico de la actora, ella no logra demostrar por qué razón esta Corte sería efectivamente un "tribunal nacional de la Capital Federal" cuando actúa en ejercicio de su jurisdicción por apelación -como afirma a fs. 115 vta.- y, en cambio, dejaría de serlo cuando ejerce su competencia originaria.

    De todos modos, la norma citada tiene alcance general y comprende a todos los tribunales, sin distinción de fueros, que integran el Poder Judicial de la Nación, cualquiera que sea el lugar donde tienen su asiento (es decir, en la Capital Federal o en cualquiera de las provincias), lo que por cierto incluye a la Corte Suprema.

    En nada obsta a esa conclusión el hecho de que las

    - provincias se encuentren sujetas imperativamente a la isdicción originaria de este Tribunal en los casos previsen los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional. En cto, han sido los propios estados provinciales, por cuya untad y elección se reunieron los constituyentes argenti- , quienes aceptaron resultar justiciables ante la Nación aquellos supuestos.

    11) Que igualmente resulta improcedente el planteo inconstitucionalidad que formula la actora contra las disiciones de la ley 23.898 con base en los arts. 5 y 99 de Constitución Nacional (texto anterior a la reforma del año 4).

    En primer lugar, obstan a la admisibilidad del nteo el pago y las manifestaciones de la propia actora cionados en el considerando 9°. Ello es así pues, según ocida jurisprudencia de este Tribunal, el voluntario soimiento a un régimen jurídico, sin reserva expresa, demina la improcedencia de su impugnación ulterior con base stitucional (Fallos: 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; :1180).

    Por otra parte, el Congreso de la Nación estaba fatado para establecer un tributo como el previsto en la ley cionada, pues los arts. 4, 17 y 67 (ahora: art. 75) de la Fundamental imponen el principio de legalidad en materia butaria (doctrina de Fallos: 155:290).

    Finalmente, la mera invocación de que se habría nerado el art. 5 de la Constitución Nacional, sin intentar uiera demostrar las razones de esa afirmación no basta a que la Corte Suprema ejerza lo que ella ha califica

    T. 121. XXIV.

    ORIGINARIO

    Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto incidente de tasa de justicia). do como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia (Fallos: 316:188).

    12) También plantea la actora la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 23.898, en cuanto establece una tasa del 3% "sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión...", pues considera que esa disposición desnaturaliza las características de la tasa, tornándola ilegítima y confiscatoria.

    Cabe reiterar en este punto lo expuesto precedentemente acerca de la improcedencia de la impugnación con base constitucional de un régimen jurídico por parte de quien -como es el caso de la provincia- se sometió voluntariamente y sin reserva expresa a aquél.

    Sin perjuicio de ello, los argumentos en que se pretende sustentar la objeción resultan inatendibles.

    En efecto, la actora arguye que el monto total de lo recaudado por la tasa judicial debe guardar una razonable y discreta relación con el costo total del servicio efectivamente prestado, e invoca la doctrina del precedente de Fallos: 270:468 (in re: "S.A. Frigorífica Cía. Swift de La Plata c/ Administración General de Puertos"). Sobre esa base, aduce que el precepto antes citado desnaturaliza el concepto de tasa y transforma el tributo en un impuesto que no se vincula con el costo del servicio sino con el monto de la demanda. Añade que dicha norma impone indebidas restricciones que impiden el acceso a un tribunal.

    En el pronunciamiento que menciona la recurrente,

    - esta Corte sostuvo, efectivamente, que las tasas suponen contraprestación aproximadamente equivalente al costo del vicio prestado, con cita del precedente de Fallos: 234:663 tre otros-. Pero en este último se aclaró que respecto de cierservicios es imposible fijar con exactitud su costo indiual y por eso, para los respectivos tributos "se fijan tribuciones aproximadas, equitativas, que pueden dejar suavits en unos casos y déficits en otros; estableciéndose pensaciones en cálculos hacendarios más o menos acertados, o que los jueces no pueden revisar". También se recordó í la doctrina de Fallos: 201:545, donde se dijo que si es la naturaleza de la tasa tener relación con el costo del vicio, "no ha de interpretarse esto último en el sentido una equivalencia estricta, prácticamente imposible de ablecer, sino en el de que al cobro de una tasa responde siempre la concreta, efectiva e individualizada stación de un servicio relativo a algo no menos individuaado (bien o acto) del contribuyente...". Y, finalmente, se o que "no se ha considerado injusto y se ha tenido más n por equitativo y aceptable que para la fijación de la ntía de la tasa retributiva de los servicios públicos se e en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con reión a cada contribuyente, sino también la capacidad conbutiva de los mismos..., a fin de cobrar a los menos capaados una contribución menor que la requerida a los de macapacidad, equilibrando de ese modo el costo total del vicio público" (Fallos: 234:663; doctrina reiterada en los: 277:218 y 287:184).

    T. 121. XXIV.

    ORIGINARIO

    Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto incidente de tasa de justicia).

    Con arreglo a ese criterio, no es censurable que para la determinación de la tasa judicial se tenga en cuenta la capacidad tributaria del beneficiario del servicio, la que se presume por el monto del pleito o interés económico jurídicamente comprometido. Por otra parte, los servicios prestados por la administración de justicia son tanto más importantes y apreciables cuanto mayor sea el valor de los bienes sobre los que versa el proceso (doctrina de Fallos: 170: 131).

    Es del caso recordar que la Corte Suprema no puede sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes que establecen impuestos o tasas (Fallos: 247:121).

    Por lo demás, la invocada carencia de proporcionalidad entre el costo global del servicio y los montos totales recaudados en concepto de tasa judicial constituye una afirmación dogmática, pues se omite demostrar los extremos fácticos que la sustentarían.

    En otro orden de ideas, debe desestimarse la tacha de invalidez del gravamen como contrario a los arts.

    17 y 18 de la Constitución Nacional pues la garantía de la propiedad no es óbice a la aplicación de gravamen alguno en tanto no sea confiscatorio, y no puede tampoco serlo para la tasa en cuestión que siempre, en los pleitos de contenido patrimonial, pesará sobre alguien que entiende defender lo que es suyo (Fallos: 201:557 y 258:230).

    Tampoco puede decirse que

    - dicha tasa desconozca la inviolabilidad de la defensa en cio desde que no se ha probado ni siquiera insinuado la osibilidad de sufragarla (Fallos: 125:10). Por lo demás, puede sostenerse genéricamente que la tasa de justicia te a la posibilidad de acceder a la jurisdicción, toda vez la falta de ingreso del tributo no impide la prosecución trámite normal del juicio (art. 11 de la ley 23.898).

    13) Que tampoco merece trato favorable la petición que se reduzca la obligación de la provincia en un cinnta por ciento con sustento en la distribución de las cos- . En efecto, el hecho imponible que origina la obligación pagar la tasa judicial es la prestación de un servicio por te del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión ucida y pesa sobre quien inicia las actuaciones la carga afrontarla, más allá de que la interesada pueda reclamarle u contraria el reintegro de las sumas pagadas y que sea a la que soporte en definitiva en la proporción que responde (sentencia del 27 de febrero de 1996 inre:

    3.XXII "Techint Compañía Técnica Internacional c/ rientes, Provincia de s/ ejecución por A 10.932.954").

    Por ello, se resuelve: Desestimar las objeciones de la ora y estar a lo resuelto a fs. 29; con costas (arts. 68

    T. 121. XXIV.

    ORIGINARIO

    Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto incidente de tasa de justicia). y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. C.S.F. -A.C.B. -E.S.P.-A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (en disidencia parcial).

    DISI

    T. 121. XXIV.

    ORIGINARIO

    Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad de decreto incidente de tasa de justicia).

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los argumentos expuestos en los considerandos 1° a 11 del voto de la mayoría.

    12) Que, sin perjuicio de lo anterior, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene la impropiedad de vincular el pago de la tasa de justicia con el monto de la demanda.

    De acuerdo al criterio sustentado en la causa M.

    1603.XXXI. "M., H. c/ Allois, V.D.", sentencia del 26 de noviembre de 1996 (disidencia del juez V., el proceso judicial no es en sí mismo un hecho revelador de una determinada capacidad contributiva de quien lo promueve, y mucho menos en el momento de su iniciación, desde que quien demanda una suma de dinero no está en posesión de ella sino que sólo la reclama.

    En tal sentido, a la luz de una interpretación finalista de la garantía de acceso a la justicia, debe concluirse que si se quiere ver en el proceso judicial un hecho imponible, la manifestación de ese hecho no debe ubicarse en el momento en que se deduce la demanda, sino con el dictado de la decisión que pone fin al pleito. Lo contrario resulta inaceptable a poco que se advierta que el servicio de justicia no se reduce a un hecho o acto aislado, sino que se brinda en todo el proceso en una sucesión de actos encadenados,

    - siendo la demanda sólo el inicial.

    Por tanto, la tasa judicial deberá ser calculada en ción del resultado económico obtenido en el pleito por la ora.

    13) Que de acuerdo a la doctrina explicitada en el cedente antes mencionado, la tasa instituida por la ley 898 debe ser soportada por las partes con sujeción a la tribución de costas.

    En consecuencia, resulta admisible la petición de se reduzca la obligación de la provincia en un cincuenta ciento habida cuenta de que las costas corren por su or- .

    Por ello, se resuelve: Desestimar parcialmente las objenes de la actora y estar a lo resuelto a fs. 29, con las itaciones que resultan de los considerandos precedentes. costas se imponen por su orden en atención a la forma en se decide (art. 68, segunda parte y 69 del Código Proce- Civil y Comercial de la Nación). N.. A.E.V..

    COPIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR