Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1998, P. 496. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 496. XXI.

ORIGINARIO

P., E.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 30 de junio de 1998.

Vistos los autos: "P., E.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 138/188 se presenta E.J.P. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños producidos por las inundaciones iniciadas el 15 de noviembre de 1985 ocasionadas como consecuencia de las obras públicas ejecutadas por la demandada y de las omisiones en realizar las de regulación y desagüe cuya necesidad se originó en la construcción de las precitadas obras y cuyos efectos aún subsisten.

Realiza diversas consideraciones sobre los perjuicios sufridos a raíz de sucesivos anegamientos aclarando que no integran su reclamo actual, destaca que éste no está prescripto toda vez que se relaciona con la producida en la fecha arriba reseñada y pasa a describir los hechos por los que atribuye responsabilidad a la provincia.

Dice que como punto de partida de esta relación reproduce y comenta la nota que presentó en el año 1984 a la Dirección de Hidráulica junto a un grupo de vecinos, todos ellos propietarios o productores de los cuarteles VIII y IX del partido de D. en la que, previa intervención de las autoridades municipales, solicitaban la realización de ciertas obras para evitar los problemas de desagüe que afectaban sus propiedades.

Expone que en el año 1980 se produjeron inundaciones que motivaron la realización de algunos canales con sus

- respectivos puentes pero que lamentablemente no se struyeron los cauces hacia el oeste y sí otros hacia el e de la ruta 11 que no los favorecía. Todo ello creó en la a donde está ubicada su propiedad "una gran olla que se na y sólo drena con cuentagotas y por obra de la evaación". Entre las obras que reclamaron infructuosamente uraban el canal auxiliar "c", los canales de Las Cruces y Tordillo, la rectificación del tramo final de este último anales auxiliares sobre la ruta 11, todas los cuales ían como propósito superar la obstrucción que significa la a 11 y los puentes respectivos. Los dictámenes técnicos de autoridades -continúa- concordaron con esas propuestas o las obras no se llevaron a cabo. El estado de cosas unciado fue reconocido por la Dirección de Hidráulica os días antes de la inundación de noviembre, cuyos efectos stató mediante un acta notarial y fueron recogidos en la nsa de la zona.

Señala que las lluvias caídas en 1985 fueron ores que las del año 1980, pese a lo cual las aguas permaieron más tiempo con efectos nocivos perdurables, y destaopiniones técnicas sobre el tema para rechazar cualquier ento de la demandada de invocar la existencia de los preuestos eximentes del art. 514 del Código Civil. Reitera fueron más graves los efectos de la inundación de 1980, o aún más lo fueron los de 1985/87 pese a la menor preciación, y que ello se debió a que en el primer caso se eli- ó mediante voladuras la barrera artificial de la ruta 11.

Pasa luego a enumerar los perjuicios. En cuanto al o emergente, se refiere al sufrido por las mejoras fundia-

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P., E.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. rias, a la pérdida de hacienda por mortandad y a la de los sembrados existentes. Destaca la degradación de los suelos y la pérdida de valor de la tierra. En cuanto a este último aspecto, hace expresa referencia al valor obtenido en oportunidad del remate judicial del campo por el cual se pagó un precio sensiblemente menor al real.

Destaca, asimismo, el lucro cesante sufrido por la pérdida de pariciones y las cosechas de lino y papa.

Funda en extensas consideraciones su derecho y pide, habida cuenta de la venta del establecimiento y en conocimiento de los trabajos de reconstrucción de las mejoras que encararían sus actuales dueños, una prueba anticipada tendiente a acreditar su estado y el de las instalaciones.

II) A fs. 226/232 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general respecto de los hechos invocados en la demanda y plantea la defensa de prescripción reiterando los términos de la presentación efectuada en el incidente de prueba anticipada.

En ese sentido, dice que la parte actora manifiesta que el campo se inundó en los años 1978/80 y que volvió a sufrir otro anegamiento en el año 1985. En ambos casos lo atribuyó a las obras realizadas por la provincia y sostuvo que las circunstancias que las provocaron eran las mismas. Cita en apoyo de esta postura el contenido de una nota presentada ante la Dirección de Hidráulica y entiende que al reconocerse "que la acción por los daños que dice sufridos por las inundaciones de los años 1978/80 se encuentra prescripta razón por la cual y siendo los supuestos daños de

- 1985 una continuación de los padecidos anteriormente e concluir que la presente acción se encuentra prescripta" . 228).

Destaca que las obras llevadas a cabo desde princis de siglo por la provincia tuvieron como propósito dar ución a los problemas de inundación que afectaban la ren y hace referencia a cada una de ellas y sus objetivos. carta su gravitación en los daños y sostiene como conclun de sus argumentos "que no fueron las acciones culturales causales de la inundación ni lo serán las sequías en el uro, en el campo de la actora sino que el fenómeno rrido en noviembre de 1985 y con posterioridad fue una puesta natural de la cuenca ante la ocurrencia de pluviorías por sobre la media anual producidas durante un ervalo prolongado" (fs. 230).

En otras consideraciones y en defensa de las conscciones viales a las que se atribuye condición de causa de daños sostiene que "de no existir obras viales antrópicas existiría civilización".

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 la Constitución Nacional).

  2. ) Que debe resolverse, en primer término, la scripción opuesta, para lo cual cabe señalar como condin preliminar que la demandada no cuestiona que en el mes noviembre de 1985 se produjo una importante inundación en zona. Así lo admite a fs. 230 cuando alude al "fenómeno rrido en noviembre de 1985".

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    La actora ha expresado en su demanda que había sufrido el anegamiento de su campo en el año 1980, oportunidad en que las aguas ocuparon el predio durante alrededor de cinco meses (ver asimismo, peritaje hidráulico, fs. 981) y plantea ahora un reclamo que dice independiente de los daños ocasionados en aquella oportunidad. Se funda en este caso en la insuficiencia e ineficacia de las obras llevadas a cabo por la provincia después de los episodios de 1980, las que, había propuesto a las autoridades conjuntamente con un grupo de productores. Así lo expone cuando destaca que "la Dirección de Vialidad Provincial licitó y construyó los puentes de dichos canales, pero lamentablemente no se construyeron sus cauces hacia el oeste" (fs. 151 vta./152).

    El perito en hidráulica ha señalado los efectos de la carencia de obras de evacuación no previstas al construirse los puentes sobre las rutas provinciales 11 y 63 en el período 1980/1981, esto es, con posterioridad al año 1980, y les atribuye gravitación en la irrupción de las aguas (fs. 978/981). Por lo demás, el informe de la Dirección de Hidráulica de fs. 451/455 admite la condición independiente de la inundación de 1985 y reconoce la existencia de obras posteriores a 1980, aunque discrepa acerca de sus consecuencias sobre el campo. Por ello, constituye una nueva causal "escindible de los procesos de inundación que anteriormente lo habrían afectado y que admite un curso de prescripción independiente", tal como lo ha expresado esta Corte en Fallos: 315: 2857 y sus citas.

    Ello, unido a la carencia de prueba que justifique la pretendida continuidad del fenómeno aducido

    - por la demandada, basta para desestimar la prescripción esta.

  3. ) Que corresponde ahora determinar la verdadera ticipación de la acción antrópica en la producción del o, para lo cual es necesario el estudio integral de las clusiones del peritaje en hidráulica.

    El experto, tras describir las cuencas de los arro- Tigre Grande y Tigre Chico, informa sobre las caracterísas de las inundaciones que afectan la zona en la cual está cada la propiedad del actor y atribuye su producción a los rtes por precipitación directa sobre la región, a los urrimientos en manto o como consecuencia de la acción rópica (fs. 974/976, puntos 1 y 2 de la actora).

    Más adelante, al ser preguntado sobre si los puenconstruidos sobre las rutas 11 y 63 en el período 1980/ cuentan con las necesarias obras de evacuación, manifestó son imprescindibles y que deben ser acompañadas de adedo mantenimiento y mejoramiento (fs. 977 vta./978, pts. A7 8). No obstante, no considera que las obras constituyan el co factor generador de la inundación, a la que concurren as circunstancias (fs. 978 vta., pto. A9). Entre éstas, taca como causa más importante los factores naturales, que reconoce el efecto modificador de la acción antrópica "resulta perjudicial y potenciadora del fenómeno natural" . 979 vta. pto. A9). Informa, asimismo, que la conexión de ales estipulada en convenios con las municipalidades de ores y Tordillo y destinada a evitar la retención de as, no se había ejecutado aún a principios de 1994 (punto , fs. 980). Esas obras, expresa más adelante,

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    P., E.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. habrían "atemperado los efectos de inundación en el campo que perteneciera al actor" (fs. 980 vta. pto. A Amp.

    3 y fs. 989, pto. D8). Cabe señalar que algunas de ellas fueron reclamadas por los vecinos del lugar (fs. 984, pto.

    D1). Por otro lado, aunque la inundación de 1985 movió a la Dirección de Hidráulica a adoptar consignas de manejo, el experto no pudo constatar en esa repartición registros del movimiento de compuertas (fs. 986, pto. D2).

    Por todo ello, parece evidente que la insuficiencia de los trabajos encarados constituyó un elemento concurrente para la producción de los daños en una proporción que se fija en un 40%.

  4. ) Que, decidido ello, corresponde determinar la magnitud del perjuicio. El reconocimiento judicial solicitado como prueba anticipada por la parte actora y que tuvo a su cargo el ingeniero agrónomo J.D.B. aportó en ese sentido datos importantes que luego fueron objeto de un desarrollo más extenso en el informe pericial que acompañó en los autos principales.

    El 4 de abril de 1988 el ingeniero B. realizó su visita al campo. Pudo apreciar entonces que presentaba diferentes tipos de suelo y que de las 333 ha. que lo componían, 166, o sea el 50%, correspondían a zonas altas de muy buena aptitud productiva -al punto que la vegetación espontánea revelaba un alto grado de fertilidady que no habían sido alcanzadas por la inundación de 1985 (fs. 128 del incidente de prueba anticipada). No acontecía lo mismo con la zona calificada como baja ubicada en "antiguos canales de

    -mareas" (fs. 128 vta.) y por lo tanto sujeta a inundacioperiódicas. Ese sector de 33 ha. utilizable "sólo para la adería" presenta limitaciones intrínsecas (fs. 129). Por imo, 124 ha. corresponden a la Laguna del Tordillo, a la define como "de aguas no permanentes, es decir que puede manecer seca durante largos períodos de tiempo" (fs. 129). o permite su utilización "pero a posteriori de una crecida suelo, vuelve a presentar las características que le son pias" (fs. 129). Como conclusión el experto señala que "la ndación de 1985 en este campo afectó las zonas bajas del dio (naturalmente inundables) y ocupó además el vaso de la una del Tordillo". En cuanto a los daños materiales, stató que 1300 m. de alambrados habían resultado cialmente destruidos y 2150 m. lo habían sido en forma al. Esos alambrados -aclara- se levantaban en la laguna y r consiguiente, expuestos a los riesgos que significa ar ubicados dentro de un ambiente que por definición erga agua" (fs. 131). De la superficie total el perito ificó que "los pajonales" -cuya existencia es un fenómeno ural cuando se produce anegamiento- cubrían 157 ha. (124 la laguna y el resto de zonas bajas, fs. 131). No se stató la evidencia de cultivos de papas y lino. Ninguna ugnación consistente mereció el informe ya que la ocación de los certificados de declaración de emergencia opecuaria (ver fs. 136 vta.) en nada ayuda a la postura de actora ya que en ellos se denuncia una afectación de 200 , es decir el 60% del campo (ver fs. 85/87 de los autos ncipales).

    El peritaje presentado por el ingeniero Bordigoni

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    P., E.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. y que corre a fs. 910/939 complementa esta información y precisa la magnitud de los daños. Tras describir las condiciones productivas de los suelos, reitera que la zona alta del campo no sufrió los efectos de la inundación y al responder "para que establezca si es exacto, que como consecuencia de las inundaciones iniciadas en noviembre de 1985, de las 333 ha. quedaron inutilizadas 200 ha. y durante qué lapso" (pregunta 21, fs. 936) manifestó que la superficie afectada alcanzó a 170 ha., de las cuales 124 ha correspondían a la Laguna del Tordillo y 45 ha. a los suelos "tendidos del predio". La afirmación del experto y los propios términos de la pregunta transcripta indican la real situación del campo y la escasa -o ninguna- convicción de la actora en cuanto a la extensión que atribuye al avance de las aguas. Por otro lado, al contestar la pregunta anterior, B. destaca que las imágenes satelitales del 20 de diciembre de 1985 y 13 de enero de 1986 muestran que "la loma no sufrió anegamiento alguno" (pregunta 20, fs. 936). En cuanto a la duración del fenómeno, lo estima en aproximadamente cinco meses.

    Estas estimaciones se ven confirmadas por el contrato de pastoreo acompañado por el propio actor a fs. 265, toda vez que el anegamiento de la zona alta y la duración que aquél le atribuye habrían hecho imposible su arrendamiento en una fecha tan cercana al fenómeno como lo fue el mes de marzo de 1987.

  5. ) Que corresponde ahora determinar la cuantía económica del perjuicio. El peritaje acredita que los alambrados propios y medianeros se dañaron en un 48% y 41%

    - respectivamente y fija el monto en A 6.496. En cuanto a mortandad de hacienda, consecuencia de la inundación, la ima en A 2907 de igual fecha. Por otro lado, a fin de resder al punto relacionado con la pérdida de valor de la piedad expone que "las pérdidas de capacidad productiva y minución del valor de venta" importan una disminución del or de venta del campo del 6,5% estimada en A 7.507,50. En o orden de ideas, admite una disminución del ritmo de paiones aunque lo considera teniendo en cuenta que el estacimiento no se vio afectado en la parte de mejor receptiad ganadera, lo que permitió al productor "manejar su po" y atenuar así el perjuicio (fs. 934 vta./935). Sobre es premisas, reconoce un monto de A 7.752. Todos estos ores están calculados a octubre de 1985.

    Una consideración especial merece la alegada difecia entre el valor del campo y la obtenida en la subasta. actor no ha podido demostrar -como era necesario- que esa erencia obedeciera a las consecuencias del obrar de la vincia, ya que su sola invocación no justifica este recla- Por otro lado, constituyen elementos decisivos a tener en nta las circunstancias de que el ingeniero B. onoció una mínima depreciación del 6,5% y que la zona de or aptitud productiva no resultó afectada. En tales coniones, atribuir responsabilidad a la demandada por la deciación que habría sufrido el bien en la venta judicial, uería de la rigurosa comprobación de esos efectos. Cabría egar, a mayor abundamiento, que la publicidad del remate día a un campo con aptitud para la agricultura y la gana- ía, con buenas aguas y mejoras y buenos alambrados perime-

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    P., E.J. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. trales (ver fs. 1092 del expediente: "Di Caro c/ G., C.E. s/ ejecutivo" agregado por cuerda).

  6. ) Que habida cuenta de lo expuesto y de los límites fijados a la participación concurrente de la provincia, corresponde reajustar los montos antes consignados al 1° de abril de 1991 mediante el índice de precios mayoristas agropecuarios que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos que se fijan: a) daños a las mejoras, $ 3.870; b) pérdida de valor de la propiedad, $ 4.472; c) mortandad de hacienda, $ 1.732; pérdida de pariciones, $ 4.618. De tal manera la indemnización total asciende a $ 14.692. Los intereses se deberán calcular desde que cada perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual y de ahí en más hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por E.J.P. contra la Provincia de Buenos Aires condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 14.692 con más los accesorios que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Las costas serán soportadas en un 70% por la demandada y el 30% restante estará a cargo del

    - actor (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de Nación). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    ARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE S. PETRACCHI - ONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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