Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Junio de 1998, C. 273. XXXIV

Fecha24 Junio 1998

C., S.A. s/ adopción.

S.C.C.. N° 273.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Tribunal de Familia N° 1, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se declaró incompetente para entender en el presente juicio de adopción, sobre la base de interpretar que, de los términos del instrumento público por el cual el padre de la entonces menor, concediera su guarda al matrimonio de la peticionante con el señor E.A.R., no surge la voluntad expresa de entregar a su hija con fines de adopción, exigencia que -a criterio de este tribunalderivaba del artículo 11, inciso "c", de la ley 19.134, vigente al tiempo de aquel otorgamiento. Sostuvo que, en consecuencia, correspondía declinar la competencia al Juzgado del domicilio del adoptante (v. fs. 20).

Remitidos los autos al Juzgado Nacional de 1a.

Instancia en lo Civil N° 10, de Capital Federal, su titular no aceptó su radicación, con fundamento, por un lado, en interpretar que la intención del otorgante del instrumento antes aludido, no pudo ser sino la de entregar a la menor con fines de una futura adopción, y por otro, en que, si bien la adoptante denuncia su domicilio en Capital Federal, ello se contradice con el formulario suscripto a fs. 19, en el que consigna un domicilio en V.B., que coincide con su lugar de trabajo y el declarado en la escritura de guarda.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

-II-

A los fines de dilucidar la presente contienda, procede indicar que el artículo 321, inciso "a", del Código Civil (t.o. Ley 24.779), aplicable al sub lite, disponeque la acción de adopción debe interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda.

En la especie, se da la particular circunstancia de que esta última fue otorgada extrajudicialmente -mediante escritura pública-, posibilidad prohibida por el régimen legal actual, pero admitida en la anterior Ley de Adopción, vigente al tiempo de su otorgamiento.

Ahora bien, de dicho instrumento público, surge que el cuidado de la menor -hoy mayor de edad-, fue concedido en jurisdicción de San Martín. No obstante que -como lo indica el tribunal provincial-, no se consignó expresamente que la guarda se otorgaba con fines de adopción, este dato resulta, a mi juicio, inconducente a los fines de la controversia de competencia, desde que tal requisito, incluido en el artículo 11, inciso "c", de la hoy derogada Ley 19.134, se vinculaba exclusivamente con la posibilidad de no citar, o no admitir la presentación espontánea de los progenitores al juicio, en los supuestos contemplados por dicha norma.

S.C.C.. N° 273.XXXIV.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Por otra parte, en cuanto se refiere al domicilio de la adoptante, cabe señalar la contradicción existente entre el denunciado en la demanda, y el declarado en la solicitud de trámite -ambas suscriptas por la actora y su letrado patrocinante-, ya que el que se consignó en la primera, es de la Capital Federal, y en la segunda, de V.B. (v. fs. 13 y 19, respectivamente). En atención a ello, y dentro del limitado marco cognocitivo en que se dirimen las cuestiones de competencia, estimo que ha de estarse a la prueba documental ofrecida y agregada en autos, de la que surge que el último domicilio que figura en el Documento Nacional de Identidad de la actora, es en la ciudad de Villa Ballester, Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 12).

Por todo lo expuesto, y conforme a lo preceptuado por el referido artículo 321, inciso "a", del Código Civil, soy de opinión que corresponde al Tribunal de Familia N° 1, del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, conocer en el presente juicio de adopción.

Buenos Aires, 24 de junio de 1998.

F.D.O.

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