Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Junio de 1998, L. 241. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios.

Buenos Aires, 11 de junio de 1998.

Vistos los autos: "L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 18/38 se presentan J. de la Cruz L�pez, F�lix O.B., R.C. y E.B. e inician demanda contra la Provincia de Corrientes y/o quien en definitiva resulte responsable de los da�os y perjuicios producidos por la prisi�n preventiva que sufrieron durante el per�odo comprendido entre el 12 de mayo de 1983 y el 15 de diciembre de 1988.

Dicen que con motivo de la aparici�n de un cuerpo humano todav�a con vida y sin identificaci�n, acontecimiento que se produjo el 12 de mayo de 1983 en la ciudad de Corrientes, se iniciaron actuaciones de prevenci�n policial que dieron origen a un proceso que tramit� ante el Juzgado Penal N� 3 de aquella ciudad. El tr�mite judicial insumi� cinco a�os y medio, al cabo de los cuales, el 15 de diciembre de 1988, se dict� sentencia la que dispuso la absoluci�n de culpa y cargo por inexistencia de delito y de prueba. Se�alan que los delitos imputados eran homicidio calificado, homicidio en ri�a y agresi�n, abandono de persona seguido de muerte, y homicidio calificado y amenazas. La v�ctima fue un conocido delincuente que se hab�a evadido de la Alcaid�a Policial de Resistencia y que falleci� en el Hospital Escuela Gral. S.M.�n sin haber recobrado el conocimiento.

A., que, como consecuencia de una denuncia de

-la concubina del muerto efectuada ante las autoridades iciales de Corrientes, se procedi� a la detenci�n, el d�a de mayo de 1983, de R.D.Z.�rate y On�simo azzi, integrantes de una comisi�n enviada por la polic�a Chaco para capturar al delincuente evadido. En las uaciones iniciadas se incorpor� un informe del jefe de la dad Regional Primera de Corrientes que destacaba que -seel parte de novedades del personal que cumpl�a funciones el puente que une a las provincias del Chaco y Corrientesr�a cruzado con destino a la primera un autom�vil marca ino del que descendi�, al detenerse a instancias del cabo ividad R., una persona que dijo ser el subcomisario ez de la Provincia del Chaco, el cual fue detenido y sto a las �rdenes del juez de la causa. Posteriormente, y o consecuencia del desarrollo del proceso, fueron esados los restantes actores. Sostienen que la sentencia tada el 11 de diciembre de 1985 que los conden� a prisi�n petua se bas� en pruebas inconsistentes y desoy� las rtadas por los procesados en violaci�n de su derecho de ensa, lo que motiv� la interposici�n de recursos ante el erior Tribunal de la Provincia de Corrientes, el que ret� su nulidad. Indican los vicios imputados al prociamiento anulado y sostienen que se plantearon asimismo recurso de h�beas corpus, la recusaci�n de los magistrados ervinientes y la cesaci�n de la prisi�n preventiva en �n de lo que dispone la ley 23.054 que ratific� el Pacto San Jos� de Costa Rica. Finalmente, el 15 de diciembre de 8 se dispuso la absoluci�n de los procesados y su consi

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios. guiente libertad, tras cinco a�os y medio de prisi�n.

Dicen que esa detenci�n fue el producto de los numerosos errores procesales ocurridos y constituy� el cumplimiento anticipado de una sentencia condenatoria pese a que finalmente se los liber�. El hecho de que la prisi�n preventiva constituya una necesidad impuesta por la ley agregan- no significa que quien la ha sufrido deba soportar el da�o que le ha causado.

Sostienen que las tendencias doctrinales modernas admiten la indemnizaci�n en materia de detenciones preventivas arbitrarias o por tiempos que excedan lo razonable, y recuerdan que la Convenci�n Americana de Derechos Humanos reconoce el derecho resarcitorio de los condenados por error judicial en virtud de sentencias firmes y reprueba las detenciones o encarcelamientos arbitrarios (art. 7�, inc. 3�).

Realizan otras consideraciones sobre el derecho aplicable y destacan los numerosos errores judiciales en que se habr�a incurrido en el curso del proceso, por los cuales la provincia demandada debe responder, y frente a los cuales se instaron todos los recursos procesales.

Sostienen que se trata de un caso de responsabilidad extracontractual del Estado que genera el derecho a la indemnizaci�n.

Pasan luego a se�alar los da�os sufridos en lo que hace a su actividad laboral, el da�o emergente y el moral.

II) A fs. 93/104 contesta la Provincia de Corrientes. Hace una negativa de car�cter general y reconoce la existencia del proceso penal abierto contra los actores como

-consecuencia de la aparici�n de un cuerpo humano todav�a vida en la ciudad de Corrientes, que se prolong� durante co a�os y medio y en el cual se dispuso la prisi�n perpede los acusados mediante sentencia del 11 de diciembre de 5. Admite que esa sentencia fue luego anulada por el erior Tribunal de Justicia, lo que motiv� un nuevo fallo olutorio, pero niega que la detenci�n sufrida haya sido enada sin prueba concluyente o siquiera indiciaria. haza, asimismo, que la absoluci�n finalmente dictada lo ra por inexistencia de delito y de prueba, como exponen actores. Para ello reproduce las conclusiones del fallo y una de las consideraciones vertidas por uno de los istrados intervinientes para concluir que no han existido ones que justifiquen el resarcimiento pretendido.

Sostiene que en el proceso penal no se violaron las scripciones de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos firma que durante su sustanciaci�n se cumplieron los mites legales exigibles. Por lo dem�s, la sola revocaci�n un fallo no revela la existencia de un error judicial.

Manifiesta que tampoco puede aducirse v�lidamente el mantenimiento de la detenci�n por el tiempo que dur� proceso obedezca a un error judicial, y acuerda al instio de la prisi�n preventiva contenido constitucional, pues un derecho de la sociedad para el cumplimiento del fin �lo de la ley, que es hacer justicia. Cita al respecto juprudencia del Tribunal y agrega que los delitos imputados ed�an la excarcelaci�n de los procesados. Cuestiona la idad y naturaleza de los da�os invocados.

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios.

Considerando:

1�) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constituci�n Nacional).

2�) Que los actores han fundado su reclamo en los da�os ocasionados por el prolongado lapso de su prisi�n preventiva, al que atribuyen el alcance de una condena anticipada decretada en un proceso en el cual, seg�n expresan, fueron finalmente absueltos por "inexistencia de delito y de prueba" (ver fs. 18 vta.).

3�) Que resulta oportuno hacer referencia a las constancias y antecedentes que surgen del expediente penal 2718 que tramit� ante la justicia de la Provincia de Corrientes, en el que se proces� a tres de los aqu� actores, J. de la Cruz L�pez, F�lix O.B. y R.C. por homicidio calificado, y a E.B. por igual delito y el de amenazas como as� tambi�n por los de ri�a, agresi�n y abandono de persona seguido de muerte.

Todo ello como consecuencia del deceso de C.M.�n L., ocurrido en la ciudad de Corrientes el 12 de mayo de 1983.

Las constancias de la causa indican que el 5 de julio de 1983 el juez de instrucci�n a cargo del Juzgado N� 3 de Corrientes dispuso el procesamiento y la prisi�n preventiva de los aqu� actores (ver fs. 835) por imputaci�n del delito de secuestro seguido de muerte y, en el caso de E.B., por igual delito y el agregado de amenazas.

Posteriormente, el 5 de octubre de 1984, se modific� el encuadre

-legal de las conductas penales de los acusados disponi�ne su procesamiento bajo la imputaci�n de ser autores de un icidio calificado (fs. 1486). A fs. 1525/1529 y con fecha del mismo mes y a�o el agente fiscal interviniente pidi� elevaci�n a juicio.

Sobre tales bases, se dict� la sentencia del 11 de iembre de 1985 por la que se dispuso la prisi�n perpetua los procesados (ver fs. 2567/2628). Ese pronunciamiento parcialmente anulado el 10 de diciembre de 1987 como conuencia de los recursos interpuestos por los actores por e el superior tribunal provincial (ver fs. 2890/2915) y, almente, el 15 de diciembre de 1988, se dict� sentencia olutoria.

Para decidir el caso la C�mara en lo Criminal N� 2 tuvo con respecto al homicidio calificado "que si bien se la acreditado el hecho, no puede determinarse qui�n o �nes fueron sus actores por insuficiencia de la pruebas ectadas". En cuanto a los restantes delitos, esto es, ri�a gresi�n y abandono de persona, sostuvo, con relaci�n al mero, que no estaba acreditado el hecho ni su autor�a en to que respecto del segundo no lo consider� configurado ntencia de fs. 3823/3844, del 15 de diciembre de 1988).

A los fines pertinentes y como elementos ilustratide la apreciaci�n de las circunstancias del caso que hiron los magistrados, es oportuno transcribir algunos contos de la sentencia: "...el fallo es, simplemente, el retado de lo que no ha podido probarse, esto es que los utados o alguno de ellos fueran los autores o el autor

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios. del homicidio..." o "...la muerte de L. -un delincuente, es cierto- no fue sino la consecuencia del desborde de la autoridad de quienes, puestos por la sociedad para garantizar el orden y la seguridad de todos, conculcaron groseramente las normas establecidas..." (fs. 3842 vta.).

Queda claro, por lo tanto, que la sentencia absolutoria liber� a los acusados del cargo de homicidio calificado no por "inexistencia del delito y de prueba" como afirma la actora, sino por insuficiencia de los elementos probatorios colectados para demostrar la autor�a.

4�) Que, de corresponder resarcimiento por la prisi�n preventiva, la acci�n �nicamente habr�a podido quedar abierta a partir de la absoluci�n de los procesados, la cual qued� firme con la sentencia de la c�mara. Por lo tanto, corresponde examinar si procede -en el casoresarcir los perjuicios que habr�an sufrido los actores como consecuencia de la prisi�n preventiva que debieron soportar durante el proceso que les fue incoado.

5�) Que, en este sentido, cabe sentar como principio que el Estado s�lo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el da�o sea declarado ileg�timo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el car�cter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.

Lo contrario importar�a un atentado contra el orden social y la seguridad jur�dica, pues la acci�n de da�os y perjuicios consti

-tuir�a un recurso contra el pronunciamiento firme, no visto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007).

6�) Que no obsta a esta conclusi�n la circunstancia que en el sub lite los actores no atribuyan el perjuicio a sentencia definitiva -que les fue favorable-, sino a la si�n preventiva dictada en la etapa sumarial, ya que la tencia absolutoria pronunciada en funci�n de insuficiencia batoria, no import� descalificar la medida cautelar ptada en su momento respecto de los procesados.

Tal medida provisoria s�lo traduc�a la existencia un serio estado de sospecha, fundado en los elementos de cio existentes hasta ese momento, de modo que no cabe itir que por esta v�a resarcitoria se pretenda revisar el erto o error de un pronunciamiento cautelar firme.

7�) Que si para obtener el resarcimiento de evenles da�os derivados de un pronunciamiento judicial firme hallarse consentido, confirmado, ser irrecurrible o no er sido atacado por los limitados medios que autorizan su isi�n-, pudiesen otros jueces valorar nuevamente las cirstancias de la causa para determinar si hubo error en la eriormente tramitada, no se ver�an estos �ltimos exentos la posibilidad de cometer un nuevo error. Ha dicho este bunal en recordado fallo que "'...si para escapar al pero del error posible hubiera de concederse recurso de las isiones de la Corte, para escapar a id�ntico peligro, haa que conceder recurso de las decisiones del tribunal que iera revocar las decisiones de la Corte, y de �ste a otro igual raz�n, estableciendo una serie que jam�s termina

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios. r�a porque jam�s podr�a hallarse un Tribunal en que no fuera posible el error. Habr�a que establecer, por consiguiente, la eterna incertidumbre del derecho con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos; y por temor de un peligro posible se caer�a en un peligro cierto, y sin duda alguna m�s grave, de una permanente anarqu�a' (Fallos: 12:134). Parece que el �nico remedio para tal situaci�n es la reafirmaci�n del principio que atribuye el car�cter de verdad legal al pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada, que veda -por enderevisarlo cuando adquiri� ese car�cter" (Fallos: 317:1233, voto del juez Molin� O'Connor).

8�) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco podr�a responsabilizarse al Estado por su actividad l�cita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos l�citos como un modo de preservar adecuadamente las garant�as constitucionales de la propiedad y la igualdad jur�dica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad l�cita, aunque inspirada en prop�sitos de inter�s colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel inter�s general- esos da�os deben ser atendidos (Fallos: 301:403; 305:321; 306:1409; 312:1656). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la

-gerencia discrecional del bien com�n, se tutelan adecuaente los derechos de quienes sufren alg�n perjuicio con ivo de medidas pol�ticas, econ�micas o de otro tipo, ordeas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su a de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es noto- , dichos fundamentos no se observan en el caso de las sencias y dem�s actos judiciales, que no pueden generar ressabilidad de tal �ndole, ya que no se trata de decisiones naturaleza pol�tica para el cumplimiento de fines comuniios, sino de actos que resuelven un conflicto en particu- . Los da�os que puedan resultar del procedimiento empleado a dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio egular del servicio, deben ser soportados por los parulares, pues son el costo inevitable de una adecuada adistraci�n de justicia (Fallos: 317:1233; 318:1990).

Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas t. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). if�quese, devu�lvanse los expedientes agregados y, rtunamente, arch�vese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE ONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto)- E.T.P. (por su voto)- ANTONIO BOGGIANO (por su o)- G.A.F.L. (por su voto)- GUSTAVO A.

SERT (por su voto)- A.R.V. (por su voto).

COPIA VO

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios.

TO DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1� a 3� del voto de la mayor�a.

4�) Que seg�n se estableci� en Fallos: 318:1990 (voto de los jueces F., B. y P., para que el Estado sea responsable del perjuicio ocasionado a quien, imputado de un delito, sufre efectivamente prisi�n preventiva y luego resulta absuelto, es exigible: A) Que la absoluci�n haya sido dictada en virtud de su inocencia manifiesta; y B) que el auto de prisi�n preventiva -aun confirmado en las instancias superiores o proveniente de �stas- se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario.

5�) Que conforme surge de la sentencia dictada en la causa penal (ver supra considerando 3�) s�lo la insuficiencia probatoria determin� la decisi�n del tribunal, lo que -a su vez- revela que la detenci�n preventiva sufrida por los actores reconoci� fundamentos suficientes que la justificaron.

El aludido fallo sostuvo que "es dable presumir y hasta l�gicamente afirmar" que los actores "persiguieran a L." y que "uno de ellos fuera el autor del disparo que hiciera blanco en L.". Tambi�n "es posible que ellos fueran los que lo sacaron, ya herido a L., lo alzaran en el Torino y lo abandonaran en la calle Buenos Aires" (fs. 3839 vta./3840 de la causa N� 2718). Sin embargo prosigui�-

-"nada nos autoriza a determinar qui�n, concretamente, es sujeto que ejecut� la acci�n expresada por el verbo t�pico la figura delictiva...carecemos del dato, pues nada ni ie nos lo da, de quien despleg� la acci�n, quien actu� en a, en el hecho de matar a L." (fs. 3840).

Desde esta perspectiva, resulta claro que no se dan recaudos -rese�ados en el considerando precedentemente ado- que habilitar�an la reparaci�n civil en el caso.

6�) Que en cuanto a la alegada violaci�n de los s. 10 y 7�, inc. 3, de la Convenci�n Americana sobre Dehos Humanos, debe se�alarse que no se est� en presencia de presupuestos previstos en las citadas normas, o sea, una sona "condenada en sentencia firme por error judicial" -en primera de ellas- o una "detenci�n o encarcelamiento itrarios", en la segunda.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas t. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). if�quese, devu�lvanse los expedientes agregados y, rtunamente, arch�vese. A.C.B.-.E.T.P..

COPIA VO

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios.

TO DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON G.A.F.L. Considerando:

Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1� a 6� del voto de la mayor�a.

7�) Que en raz�n de lo precedentemente expuesto no se advierte que concurra en la especie supuesto alguno que genere derecho a reparaci�n con arreglo a tratados internacionales -con jerarqu�a constitucional- que contemplan los casos de detenci�n o encarcelamiento ilegales o arbitrarios o condena por error judicial (arts.

9, inc. 5�, del Pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos de las Naciones Unidas, 7 inc. 3, y 10 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).

8�) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco podr�a responsabilizarse al Estado por su actividad l�cita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. Ello se advierte a poco que se repare en el sentido y en la finalidad de dicho instituto del derecho administrativo y en las caracter�sticas de la actividad judicial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos l�citos como un modo de preservar adecuadamente las garant�as constitucionales de la propiedad y la igualdad jur�dica. Significa una distribuci�n entre los miembros de la sociedad pol�tica, mediante la reparaci�n que materializan

-sus �rganos conductores, de los da�os que los actos de ierno leg�timos pueden inferir a los particulares, siempre se den los requisitos delineados por este Tribunal llos: 312:343 y 1656; 315:1892). De tal manera, a la vez se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerendiscrecional del bien com�n, se tutelan adecuadamente los echos de quienes sufren alg�n sacrificio patrimonial con ivo de medidas pol�ticas, econ�micas, o de otro tipo, enadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es orio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las tencias y dem�s actos judiciales. En la medida en que no orten un error inexcusable o dolo en la prestaci�n del vicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguya que no se trata de actividades pol�ticas para el cummiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven conflicto en particular. Si la contienda es dirimida por juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discionalidad en la elecci�n de las diversas alternativas poles no puede quedar condicionada por la atribuci�n de ogaciones reparatorias para el Estado por los da�os que se ieren causar a las partes en ocasi�n de la tramitaci�n del cio. Dichos da�os, si alguna vez ocurrieron y en la medida que no deriven de un ejercicio irregular del servicio stado, deben ser soportados por los particulares, pues son costo inevitable de una adecuada administraci�n de ticia (conf. Fallos: 318:1990, voto de los jueces B. �pez).

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). N.�quese, devu�lvanse los expedientes agregados y, oportunamente, arch�vese. A.B.-.G.A.F.L..

VO

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios.

TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

Que el suscripto coincide con los considerandos 1� a 3� del voto de la mayor�a.

4�) Que si bien la detenci�n preventiva es una necesidad del ejercicio de un deber primario del Estado impuesto por la defensa social a trav�s de la persecuci�n del delito y resulta consentida dentro de situaciones razonables y seg�n la naturaleza del caso y la ilicitud de la conducta del procesado, ello no implica que quien la ha sufrido deba soportar el consiguiente da�o sin derecho a reparaci�n cuando no se reun�an los presupuestos que tornaban admisible la adopci�n de la mediad cautelar.

5�) Que reconocido tal derecho, cabe se�alar que la procedencia de la indemnizaci�n por la prisi�n preventiva sufrida no puede, sin m�s, derivarse de que luego la sentencia definitiva declare no culpable al procesado, ya que esta medida cautelar puede ser aplicada a quien despu�s se demuestra que no fue autor del delito, pues, para su dictado, no se requiere certeza sobre la culpabilidad del imputado, sino s�lo su verosimilitud, al punto que un juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposici�n a la finalidad del instituto que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo probable (doctrina de Fallos: 306:2060). Por ello, este Tribunal ha expresado que la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado Nacional de los da�os sufridos por el proce

-sado durante el t�rmino de su detenci�n (Fallos:

:1668).

6�) Que, conforme a ello, cabe concluir que s�lo de responsabilizarse al Estado por error judicial por el tado de una prisi�n preventiva, cuando el acto jurisdicnal que origina el da�o haya sido dejado sin efecto, por nto la acci�n �nicamente puede quedar abierta a partir de absoluci�n del procesado (Fallos: 318:1990, considerando y en tanto el demandante demuestre fehacientemente que auto de prisi�n carec�a de elementos de convicci�n sufintes para su dictado, lesionando de este modo, el princiconstitucional de presunci�n de inocencia (doctrina de los: 314:1668).

7�) Que pesa tal carga probatoria sobre el reclate de la indemnizaci�n por cuanto la adopci�n de la cauar forma parte, en principio, de las actividades que l�amente despliega el juez en el ejercicio de la funci�n que le ha encomendado, configur�ndose el error judicial emnizable cuando se acredita que la decisi�n que dispone prisi�n preventiva resulta objetivamente contradictoria los hechos que surgen de los autos, o respecto de las mas que condicionan la aplicaci�n de la medida, pues en es casos media un apartamiento, objetivamente comprobable, la tarea de hacer justicia a trav�s de la aplicaci�n del echo.

8�) Que los actores no han acreditado, ni aun m�niente, como era su deber procesal hacerlo, que la prisi�n ventiva decretada en su contra haya estado en abierta condicci�n con los elementos existentes en la causa al tiem

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios. po de su dictado, o con las normas que condicionan la aplicaci�n de la medida.

Por el contrario, del an�lisis de la causa surge que la prisi�n preventiva en cuesti�n, que comenz� con el auto de fs. 816/835, se bas� en abundantes elementos probatorios y de convicci�n, sobre la presunta participaci�n de los aqu� actores en el secuestro y homicidio de C.L.. Avalan esta conclusi�n, incluso, las afirmaciones del defensor en el proceso penal de los aqu� actores, al expresar que no apel� el auto de procesamiento por entender que "el mismo es un juicio provisorio de probabilidad, revocable y por existir algunos elementos que de alguna manera en esa etapa del proceso podr�an fundar esa opini�n provisional del �rgano jurisdiccional" (fs. 1072 vta.).

Si bien a fs. 1075 la defensa solicit� que se dejara sin efecto el auto de procesamiento por entender que no exist�a m�rito para mantener la medida cautelar ante la existencia de un hecho nuevo -hallazgo de patentes y credenciales falsas-, el magistrado luego de admitir una amplia actividad probatoria referente a esa nueva circunstancia, no hizo lugar al pedido de revocatoria (fs.

1151) por entender fundadamente que los elementos nuevos "son en grado extremo insuficientes para conmover el auto de procesamiento dictado oportunamente". Esta decisi�n tambi�n fue confirmada por la c�mara (fs. 1194).

Finalmente, cabe considerar que, si bien la sentencia condenatoria fue anulada por el Superior Tribunal de la

-Provincia, y ello motiv� un nuevo pedido de soltura, tal idad s�lo tuvo efecto sobre dos momentos del plenario (fs.

6) -el debate y sentencia-, pero no afect� el auto de cesamiento que continuaba sustent�ndose en elementos de vicci�n suficientes sobre la participaci�n de los aqu� andantes en el delito investigado, conforme lo expres� rtunamente el tribunal a fs. 3091.

9�) Que de lo que antecede se infiere que no se de reputar ileg�tima a la prisi�n preventiva dictada en la sa penal, sino que ella fue una decisi�n adecuada a la uaci�n equ�voca en que se encontraban los procesados resto del hecho delictivo.

10) Que, finalmente, en el caso tampoco podr�a ponsabilizarse al Estado por su actividad l�cita, ya que cabe extender al supuesto en an�lisis las soluciones ya ptadas por esta Corte en cuanto al resarcimiento de percios sufridos a consecuencia de la actividad l�cita del ado cumplida en ejercicio del poder de polic�a, como resrdo de la vida, la salud, la tranquilidad y a�n el bienesde los habitantes, en la medida que se prive a un tercero su propiedad o se lo lesione en sus atributos esenciales llos: 195:66; 211:46, entre otros). En tales casos, se ta de las consecuencias que derivan de decisiones adopas por el poder administrador o de un cambio de legislan, que provienen, en uno y otro caso, de la estimaci�n que efect�a con discrecionalidad sobre lo que resulta coniente al bien com�n; en tanto que la actividad desplegada el proceso judicial representa el ineludible cumplimiento

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios. del deber, a cargo del Poder Judicial, de desentra�ar la verdad para aplicar al caso la legislaci�n vigente y cumplir as� el mandato constitucional de "afianzar la justicia" (Fallos: 302:1284), lo que determina la existencia de una carga general de contribuci�n al logro de ese objetivo (Fallos: 317:1233, voto del juez B., reiterado en Fallos: 318: 1990).

11) Que en raz�n de lo expuesto, no se advierte que concurra en la especie supuesto alguno que genere derecho a reparaci�n con arreglo a tratados internacionales con jerarqu�a constitucional- que contemplan los casos de detenci�n o encarcelamiento ilegales o arbitrarios o condena por error judicial (arts. 9, inc. 5�, del Pacto de Derechos Civiles y Pol�ticos de la Naciones Unidas, 7, inc.

3, y 10 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos).

Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). N.�quese, devu�lvanse los expedientes agregados y, oportunamente, arch�vese. G.A.B..

VO

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios.

TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que el suscripto coincide con los considerandos 1� a 3� del voto de la mayor�a.

4�) Que, en este punto -y previo decidir si en funci�n de los antecedentes relatados resulta posible admitir la presente demanda contra la Provincia de Corrientes fundada en la existencia de alegados errores judiciales imputables a los �rganos judiciales locales- corresponde detenerse para brindar un detalle, aunque m�s no sea somero, de cu�les son los principios que rigen la responsabilidad estatal en el �mbito de su actividad jurisdiccional, cu�l es su fundamento y l�mites y, con particular referencia a la causa, c�mo se desenvuelve ella en los casos en que se pretende hacer efectiva con sustento en el dictado de medidas cautelares -tales como la prisi�n preventiva- con aptitud para restringir la libertad ambulatoria de las personas.

5�) Que, ante todo, corresponde aclarar que cuando se alude a la responsabilidad estatal por su actividad jurisdiccional se est� haciendo referencia, en orden a lo que al sub lite interesa, a aquella responsabilidad que nace del actuar de los jueces en cuanto �rganos del Estado, situaci�n que �nicamente se da cuando es posible afirmar que han obrado con estricto ajuste al objeto de su funci�n y de conformidad con las leyes, dando lugar, entonces, a la existencia de una directa imputaci�n de sus actos a la Administraci�n.

- Que, por otro lado, cuando se habla de "actividad isdiccional" de lo que se trata es, de manera espec�fica, responsabilidad in iudicando, es decir, de la �nica que se aciona con la funci�n jurisdiccional en un sentido escto, o sea, cuando se pone en tela de juicio el modo de erse ejercido la potestad de juzgar y de hacer cumplir lo gado, lo que se ha dado en llamar -desde hace ya mucho mpo- responsabilidad por "error judicial".

6�) Que, aclarados tales conceptos, cabe observar la responsabilidad del Estado fundada en el error judil, no ha sido objeto de un f�cil reconocimiento a trav�s los tiempos y en las distintas legislaciones. Adem�s, por iados motivos, la evoluci�n de tal responsabilidad ha ido mpre a la saga de la aceptaci�n que, mucho m�s tempranate, fue alcanzando la responsabilidad estatal en las ramas cutiva y legislativa.

Que, desde luego, no es del caso hacer un examen de evoluci�n hist�rica que, en los pa�ses y sus legislanes, ha experimentado la admisi�n del resarcimiento del o causado por el error judicial (examen que siempre ser�a ompleto), como tampoco de explicar las razones que, en el �n de las naciones, condujeron a un reconocimiento suyo tard�o que el de otras responsabilidades estatales; pero es de destacar que se constituy� en un principio comunmenaceptado en la comunidad jur�dica universal aquel que posa a un Estado irresponsable por el actuar de sus jueces, dado ello en la afirmaci�n de que si los magistrados tiea su cargo la custodia de las libertades, bienes y de

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios. rechos de las personas, inclusive frente a los excesos del Poder P�blico, no cabe concebir que su actuaci�n pueda causar un da�o injusto. Antes bien, la actuaci�n conforme a la ley, en cuanto exista como tal, destierra por definici�n toda idea de injusticia y, por tanto, de da�o cuyo resarcimiento se imponga.

7�) Que al sostenimiento de esa concepci�n contribuy� y aun contribuye, pues se ve reflejada ampliamente en la doctrina y en la jurisprudencia, la tesis de que si lo que caracteriza a toda sentencia es que brinda la declaraci�n del derecho aplicable con adecuaci�n a los hechos comprobados de la causa, necesario es concluir que, cuando ella alcanza la autoridad de cosa juzgada, el decisorio goza de una presunci�n absoluta, inmutable y definitiva de correcci�n, y de que se ha actuado conforme a la ley, extremo que de suyo descarta toda noci�n de error judicial (res iuditada pro veritate habetur). As� pues, la autoridad de la cosa juzgada, se yergue por s� misma como fundamento aut�nomo de la irresponsabilidad estatal por su actividad jurisdiccional.

8�) Que, sin embargo, en un verdadero estado de derecho que no cierra los ojos a la injusticia comprobada, es evidente que la apuntada tesis debe ceder cuando en un acto jurisdiccional posterior, resultante de los procedimientos establecidos al efecto, se reconozca que existi� un error judicial en la sentencia.

Configurada tal excepcional alternativa, resulta

-indudable la obligaci�n de los jueces no s�lo de ordenar necesario para desconocer los efectos de la cosa juzgada emana de una sentencia dictada en tales condiciones, sino bi�n, en su caso, de disponer que se reparen los percios causados por ella, pues si el damnificado por el ror judicial" no obtuviera un resarcimiento por el da�o rido, se estar�a violentando la garant�a de la igualdad e las cargas p�blicas, desde que la injusticia comprobada ar�a recayendo sobre un solo administrado a modo de percio "especial", lo que es inadmisible.

En otras palabras, en el supuesto precedentemente dido, el principio de la irresponsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional desaparece, y ello debe ser as�, cisamente, porque es el propio Estado el garante de la ticia que administra. Las sentencias err�neas ponen de reve un acto que ontol�gicamente es la negaci�n del acto juial, y si el Estado no reconociera y reparara tal situan, estar�a incumpliendo una de sus funciones m�s precia- , que es afianzar la justicia.

Que, llegado a este punto, f�cil resulta deducir la responsabilidad del Estado por error judicial tiene damento, en un sentido general, en la concepci�n misma del ado de derecho, y en un sentido m�s espec�ficamente stitucional, en la garant�a de la igualdad frente a las gas p�blicas, ya mencionada.

9�) Que, entonces, a la posibilidad de responsabiar al Estado por error judicial, �nicamente puede llegarse oviendo previamente la pseudo cosa juzgada que emana

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios. de la sentencia err�nea, para lo cual ella debe ser dejada sin efecto.

Que, valga aclararlo, tal exigencia es sustancial y procesalmente necesaria pues no pueden subsistir dos normas particulares, emanada cada una de una sentencia con el siguiente distinto sentido: una, que conteniendo el presunto error judicial sea la que provoca el hecho da�oso, y otra que postule su antijuridicidad y, eventualmente, declare la indemnizabilidad de las consecuencias provocadas por la primera. La seguridad jur�dica, la certeza de los pronunciamientos judiciales y la paz social, requieren que se obre del modo indicado.

Que es por ello, precisamente, que esta Corte ha se�alado que s�lo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origina el da�o sea declarado ileg�timo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el car�cter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error.

Lo contrario importar�a un atentado contra el orden social y la seguridad jur�dica, pues la acci�n de da�os y perjuicios se constituir�a en un recurso contra cualquier pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007, considerando 5�).

10) Que, bueno es puntualizarlo, tal exigencia es aplicable respecto de los pronunciamientos dictados en sede penal (Fallos: 311:1007, antes citado; 318:1990), como en

-aqu�llos dictados en causas civiles, sin que sea �bice a o �ltimo la circunstancia de que las normas procesales y fondo aplicables no prevean expresamente la posibilidad de isi�n que contemplan las normas penales, toda vez que en �mbito civil tampoco la remoci�n de la cosa juzgada puede soslayada (confr. causa E.66.XXV "Egues, A.J.� c/ nos Aires, Provincia de s/ da�os y perjuicios -error icial-", sentencia del 29 de octubre de 1996).

11) Que as�, pues, para responsabilizar al Estado su actividad jurisdiccional es menester declarar la ileimidad del acto, pues en ello estriba, justamente, la stencia del error judicial que autoriza la remoci�n de la lsa) cosa juzgada. No hay error judicial sin ilegitimidad, acci�n de resarcimiento posible sin sentencia previa que lare su existencia, dejando sin efecto el fallo impugnado.

Que, a los efectos pertinentes, obvio es que nina ilegitimidad puede ser concebida si la sentencia impuga es el resultado de una interpretaci�n jur�dica opinable udosa. No son escasos los actos o pronunciamientos judiles que se dictan ante circunstancias que toleran m�s de interpretaci�n, por lo que es notoriamente improcedente bajo el pretexto de la existencia de errores en las deiones, que no traducen otra cosa que la mera discrepancia los criterios del sentenciante, los particulares presunente afectados encuentren un medio para revisar pronunciantos firmes que les resultaron adversos. Dicho con otras abras, no hay ilegitimidad fundante de "error judicial"

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios. cuando el acto jurisdiccional se dicta de un modo formalmente regular y con un contenido que enmarca dentro de un razonable criterio judicial de apreciaci�n de los hechos y del derecho aplicable, aunque las personas a quienes dicho acto afecta puedan sentirse perjudicadas u objeto de una decisi�n arbitraria.

Que, por el contrario, la ilegitimidad que da lugar, en su sentido propio, al llamado "error judicial", aparece cuando el acto judicial dictado por el magistrado en ejercicio de su potestad juzgadora, resulta objetivamente contrario a los hechos comprobados en la causa, al derecho y a la equidad; o, si se quiere, cuando entre la confrontaci�n de la soluci�n dada y la que correspond�a de acuerdo a la apreciaci�n de la prueba y la ponderaci�n de las normas especialmente aplicables, resulta evidente, manifiesto e inopinable, la existencia de la equivocaci�n productora de un da�o cierto.

12) Que, como se advierte, el error de que se trata no tiene basamento estricto en los hechos probados, sino el modo en que tales hechos fueron cotejados dentro del ordenamiento jur�dico. La prueba puede revelar ciertos hechos que pueden estar o no ajustados a la realidad material, pero si ella ha sido adquirida en el proceso de un modo regular, y el juez la ha subsumido al ordenamiento jur�dico en forma racional, la decisi�n que adopte no ser� ileg�tima pues, en cuanto re�na tales recaudos, resulta el fruto de un irreprochable servicio de justicia. S�lo si dicha prueba no ha sido

-confrontada racionalmente a la luz de la ley aplicable, y la soluci�n del caso hubiera sido inopinadamente otra tinta, el error de juzgamiento es lo suficientemente scendente para hacer jugar la responsabilidad estatal en �mbito de que se trata.

13) Que un p�rrafo aparte merece el caso del inote que es condenado penalmente. En esta hip�tesis, la gitimidad fundante del error judicial puede tener relaci�n vicios del acto de juzgamiento del tipo precedentemente cripto o, tambi�n en su caso, con circunstancias distintas jenas, tales como la posterior declaraci�n de falsedad de prueba meritada para fundar la condena; la existencia de varicato, cohecho u otro delito que involucre la actuaci�n magistrado; cuando despu�s de la condena sobrevengan o se cubran nuevos hechos o elementos de prueba que hagan dente que el hecho incriminado no existi� o que el denado no lo cometi�; etc�tera.

14) Que cabe insistir acerca de que el "error icial" s�lo puede ser concebido a prop�sito del ejercicio la potestad juzgadora de los magistrados. Y aunque esto, malmente, tiene su lugar en el momento de dictar senten- , el error judicial puede, por hip�tesis, tener igualmente ida en otros estadios distintos del proceso, tales como en si�n del dictado de medidas cautelares que, como se sabe, tambi�n el reflejo de un juzgamiento -aunque de car�cter visional- acerca de una realidad liminarmente comprobada nte a un derecho veros�milmente aplicable.

Que quedan excluidos, por tanto, del concepto de

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios.

"error judicial", los errores in procedendo cometidos por magistrados, funcionarios o auxiliares de la justicia, en los cuales no se pone en ejercicio la potestad de juzgar y que, en su caso, dan lugar a una responsabilidad estatal de distinta �ndole: "la responsabilidad por el irregular servicio de justicia", asimilable a la de la administraci�n por el indebido funcionamiento de los servicios p�blicos.

Un ejemplo de esta responsabilidad es el caso sentenciado por esta Corte que se registra en Fallos: 307:821.

15) Que, en el desarrollo propuesto, no puede ser omitida una breve referencia a c�mo juega la "responsabilidad del Estado por error judicial" frente a la "responsabilidad personal del juez".

Que, en ese sentido, resulta claro que el error judicial puede ser el producto de la culpa o del dolo del magistrado que lo responsabilice criminal o civilmente (arg. art. 515, inc. 4, in fine, del C�digo Civil), o ser el producto de un acto de juzgamiento hecho sin infracci�n alguna que no haga al magistrado pasible de responsabilidad alguna. Tal, por ejemplo, lo que puede ocurrir en materia penal, cuando se condena a una persona con base en un material probatorio que luego, por v�a de los recursos de revisi�n pertinentes, resulta desvirtuado por nuevos elementos de juicio, dando lugar a una absoluci�n. En esa hip�tesis, no cabe hablar de dolo o culpa del sentenciante, extremo que descarta una responsabilidad personal suya fundada en el art. 1112 del C�digo Civil. Sin embargo, la responsabilidad estatal

-frente al damnificado puede existir en tal caso indepenntemente de la ausencia de responsabilidad del magistrado, d�ndose ella en las razones ya precisadas con anterioad: el estado de derecho y la garant�a de la igualdad nte a las cargas p�blicas. En otras palabras, as� como de haber responsabilidad personal del magistrado (cit.

. 1112) y, al mismo tiempo, responsabilidad solidaria o sidiaria del Estado, tambi�n puede existir responsabilidad este �ltimo en ausencia de responsabilidad del juez. La ponsabilidad estatal por errores judiciales, entonces, no esariamente est� ligada a la existencia de una responilidad del juez. En ese orden de ideas, y con atinencia al mplo antes se�alado, el art. 488 del C�digo de Procesal al de la Naci�n -ley 23.984- supone, precisamente, en nto dispone la reparaci�n civil a cargo del Estado de en fue err�neamente condenado, la existencia de una ressabilidad estatal no necesariamente conjugada en forma idaria con la de un magistrado. Siguen tal lineamiento las stituciones de las provincias de La Pampa (art. 11), Santa (art. 9, sexto p�rrafo), Chaco (art. 21), R�o Negro (art.

Formosa (art. 19), Chubut (art. 28), N.�n (art. 40), doba (art. 42) y Misiones (art. 27).

16) Que, de otro lado, debe insistirse en que la ponsabilidad del Estado por error judicial puede tener caa tanto en sede penal como en sede civil.

Que, salvando las particularidades que diferencian y otra �rbita del accionar de la justicia, no existe ar ento racional que permita sostener que el "error judi-

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios. cial" cometido en un proceso civil no puede ser objeto de reparaci�n. En este sentido, resulta evidente que el da�o patrimonial o extrapatrimonial derivado del error judicial, es tan resarcible cuando tiene origen en una decisi�n judicial penal como cuando nace de un acto jurisdiccional civil. Por lo dem�s, la potestad de administrar justicia que el Estado se reserva es �nica y tiene una misma naturaleza. Y siendo as�, los yerros cometidos en el ejercicio de tal potestad deben ser reparados, en cuanto sea pertinente, sin discriminaci�n alguna, pues de lo contrario se pierde de vista el postulado fundamental de la materia: afianzar la justicia.

Que, no obstante, es evidente que la responsabilidad estatal por error judicial en el �mbito penal no tiene el mismo cariz que cuando juega en el proceso civil. En este �ltimo el Estado act�a como un tercero, que dirime una contienda particular entre partes, siendo ellas quienes llevan el control del proceso a trav�s del ejercicio de sus respectivas acciones y excepciones; en cambio, en el proceso penal, el control de su marcha est� a cargo del Estado y no directamente del imputado (confr.

M., M. "Tratado de Derecho Administrativo", n� 1666, p�g. 728, Buenos Aires, 1992). Mas tal distinci�n no excluye de suyo la posibilidad de error judicial en el �mbito civil, sino que s�lo marca la circunstancia de que los procesos tramitados en esa sede deparen una cuota menor de ejemplos ponderables.

17) Que ya fue anticipado que la responsabilidad

-por error judicial puede tener cabida a prop�sito del tado de medidas cautelares, en tanto ellas suponen un ecicio -aunque provisorio- de la potestad de juzgamiento. o particularmente se da respecto de aquellas medidas aptas a restringir la libertad ambulatoria de las personas, es como la prisi�n preventiva, en el caso de que con posioridad quedara evidenciada que ha sido injustificada su icaci�n.

Que as� deber ser porque si bien la detenci�n pretiva es una necesidad del ejercicio de un deber primario Estado impuesto por la defensa social y que resulta contido dentro de situaciones razonables seg�n la naturaleza caso y la ilicitud de la conducta del procesado, ello no lica que quien la haya sufrido injustamente deba soportar consiguiente da�o.

Que, al respecto, no es ocioso recordar que esta te tiene se�alado que la idea de justicia impone que el echo de la sociedad a defenderse contra el delito sea jugado con el del individuo sometido a proceso, de manera ninguno de ellos se vea sacrificado en aras del otro (Fas: 310:1835). Y si bien estas son palabras que fueron estas para otro contexto, resultan igualmente aplicables a materia aqu� tratada, pues es claro que all� donde acaba derecho de la comunidad para imponer a los individuos rescciones leg�timas a su libertad en aras de la investigan penal y de que nadie eluda la mano de la justicia, all� mo nace el derecho de cada individuo a ser protegido y recido de los excesos provenientes del ejercicio de aqu�l.

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios.

18) Que aunque en este caso, para habilitar la pretensi�n resarcitoria, no se requiera, en rigor, la previa remoci�n de cosa juzgada alguna, ya que ning�n instituto cautelar tiene aptitud para alcanzar ese efecto, lo cierto es que cuando un auto de prisi�n preventiva alcanza firmeza, se nutre de una presunci�n de legitimidad -en el sentido de que ha sido dictado conforme a derechoque por s� misma, al igual que ocurre con las sentencias de m�rito, obsta a cualquier revisi�n ulterior acerca de su acierto o error, mucho m�s si ello se pretende intentar a trav�s de la mera instauraci�n de una acci�n que, sin tener por objeto principal la demostraci�n de la ilegitimidad del dictado de la cautela, s�lo pretende el resarcimiento de los perjuicios que se afirma caus� su instrumentaci�n.

Conviene recordar, en este sentido, que ya en Fallos:

209:610 este Tribunal sostuvo la doctrina, aplicable a la generalidad de los casos, de que no puede discutirse por v�a de acci�n de da�os y perjuicios el grado de acierto o error de los procedimientos judiciales o conducta de un juez en un litigio; lo contrario, importar�a revisar las decisiones judiciales y destruir lisa y llanamente la autoridad de la justicia en forma tambi�n arbitraria.

19) Que, empero, resulta evidente que la posibilidad resarcitoria queda abierta cuando, en el procedimiento apropiado, se demuestra la ilegitimidad del auto de prisi�n preventiva, lo que se dar� �nicamente cuando �l se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, pues es claro que ninguna responsabilidad estatal puede existir cuando ele

-mentos objetivos hubiesen llevado a los juzgadores al vencimiento -relativo, obviamente, dada la etapa del proo en que aqu�l se dicta- de que medi� un delito y de que st�a probabilidad cierta de que el imputado sea su autor. tales casos, no hay exceso de la potestad jurisdiccional Estado, sino ejercicio regular de ella, siendo impensable lquier acci�n de responsabilidad a su respecto.

Que, por lo dem�s, justifica la precedente intertaci�n: a) la circunstancia de que no pueden ser benefirios de resarcimiento alguno quienes incurren en situacioequ�vocas que, por s� mismas, dan origen a la actuaci�n icial preventiva; y b) la din�mica misma de la administran de justicia, que requiere la adopci�n de medidas procees aptas para conjurar su frustraci�n, siendo de destacar, respecto, que -seg�n ya lo tiene se�alado esta Corte con erioridad- el derecho de gozar de libertad hasta el ento en que se dicte sentencia no constituye una salvardia contra el arresto, la detenci�n o la prisi�n prevena, medidas cautelares �stas que cuentan con respaldo consucional (Fallos: 314:791; 316:1934).

20) Que la doctrina precedentemente desarrollada orta la afirmaci�n, impl�cita pero clara, de que cuando la si�n preventiva se dicta con fundamento f�ctico y jur�dico iciente, sin arbitrariedad ni desviaci�n de poder, no hay ror judicial" que sirva de fundamento a una responilidad estatal.

Que ello ser� as� aun cuando con posterioridad sovenga la absoluci�n del afectado, pues esta �ltima no con

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios. vierte en ileg�tima a la prisi�n preventiva dictada en las condiciones expuestas. Solamente puede considerarse que ha mediado "error judicial" cuando el auto que impuso la prisi�n preventiva resulta palmariamente contradictorio con los hechos comprobados de la causa o insostenible desde el punto de vista de las normas que regulan su aplicaci�n.

Que, en ese orden de ideas, f�cilmente se colige que la absoluci�n posterior no abre por s� instancia resarcitoria alguna. Para ello es necesario que concurran los recaudos antes expuestos demostrativos de una absoluta y manifiesta inocencia liminar, condici�n que obviamente no puede ser predicada por quienes resultan liberados por duda o falta de pruebas habida cuenta de que un beneficio acordado en virtud de una presunci�n de inocencia, si bien es suficiente para justificar el derecho a la libertad, no lo es para generar en cabeza del Estado una responsabilidad que lo obligue a indemnizar.

Que as� se sostuvo en Fallos: 318:1990, voto de los jueces F., B. y P., cuando se requiri� a ese fin "...una inocencia manifiesta, vale decir, que el auto de prisi�n preventiva, aun confirmado en las instancias superiores o provenientes de �stas, carezca de sustento l�gico en las constancias de la causa, habida cuenta de que, en general, para su dictado no es necesaria una prueba concluyente de la comisi�n del delito sino solamente la existencia de elementos de convicci�n suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el procesado ha participado en

-�l, o bien la existencia de prueba semiplena o indicios ementes de delito y motivos fundados para determinar la sona o personas responsables...".

21) Que, concluido el desarrollo que se hab�a prosto en el considerando 4�, cabe observar que, en el caso, actores no han siquiera sostenido que al tiempo de dicse la prisi�n preventiva el �rgano judicial interviniente eciera de elementos racionales que avalaran tal decisi�n. otra parte, tampoco han acreditado que la absoluci�n detada en su favor lo haya sido en condiciones que habiliten reclamo. En este sentido, surge con absoluta claridad del lo absolutorio que s�lo la insuficiencia probatoria ermin� la decisi�n del tribunal y ello pone de manifiesto la detenci�n preventiva sufrida por los actores reconoci� damentos suficientes que la justificaron. El aludido fallo tuvo, en efecto, que "es dable presumir y hasta l�amente afirmar" que los actores "persiguieran a L.". bi�n agreg� que "es posible que ellos fueran los que lo aron, ya herido a L., lo alzaran en el Torino y lo ndonaran en la calle Buenos Aires" (fs. 3839 vta./3840 de causa n� 2718). Sin embargo -prosigui�- "nada nos autoriza eterminar qui�n, concretamente, es el sujeto que ejecut� acci�n expresada por el verbo t�pico de la figura detiva...carecemos del dato, pues nada ni nadie nos lo da, quien despleg� la acci�n, quien actu� en suma, en el hecho matar a L." (fs. 3840).

Desde esta perspectiva, resulta claro que no se dan recaudos necesarios para habilitar la reparaci�n ci

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios. vil pretendida en el caso.

22) Que no mejora la suerte de la demanda la invocaci�n de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos� de Costa Rica) aprobada por ley 23.054, toda vez que no se est� en presencia de los presupuestos previstos en sus arts. 10 y 7, inc. 3, o sea, una persona "condenada en sentencia firme por error judicial" o una "detenci�n o encarcelamiento arbitrarios".

Que, del mismo modo, resulta inaplicable en la especie lo dispuesto por los arts. 9, inc. 5, y 14, inc. 6, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos aprobado por ley 23.313. Ello es as�, porque la primera norma se refiere al supuesto de "persona que haya sido ilegalmente detenida o presa", extremo que no se da en el sub lite, habida cuenta de que la prisi�n preventiva fue dictada con suficiente sustento racional en los antecedentes de la causa. Por su parte, el citado art. 14, inc. 6, se refiere al derecho de indemnizaci�n en caso de condena firme ulteriormente revocada o de indulto que es consecuencia de haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisi�n de error judicial, situaciones �stas que tampoco son las del caso.

23) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco podr�a responsabilizarse al Estado por su actividad l�cita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, en ausencia de expresas disposiciones lega

-les, han modelado la responsabilidad del Estado por actos itos como un modo de preservar adecuadamente las garant�as stitucionales de la propiedad y la igualdad jur�dica. Es , como esta Corte lo ha sostenido, cuando esa actividad ita, aunque inspirada en prop�sitos de inter�s colectivo, constituye en causa eficiente de un perjuicio para los ticulares -cuyo derecho se sacrifica por aquel inter�s eral- esos da�os deben ser atendidos (Fallos: 301:403; :321; 306:1409; 312:1656). De tal manera, a la vez que se gura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia crecional del bien com�n, se tutelan adecuadamente los echos de quienes sufren alg�n perjuicio con motivo de idas pol�ticas, econ�micas o de otro tipo, ordenadas para plir objetivos gubernamentales, que integran su zona de erva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos damentos no se observan en el caso de las sentencias y �s actos judiciales que no pueden generar responsabilidad tal �ndole. En la medida en que no importen un error xcusable o dolo en la prestaci�n del servicio de justicia, pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata decisiones de naturaleza pol�tica para el cumplimiento de es comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto particular. Si la contienda es dirimida por el juez petando los hechos y el derecho vigente, la discrenalidad en la elecci�n de diversas alternativas posibles puede quedar condicionada por la atribuci�n de obligacioreparatorias para el Estado por los da�os que pudieran sar a las partes en ocasi�n de la tramitaci�n del juicio.

L. 241. XXIII.

ORIGINARIO

L�pez, J. de la Cruz y otros c/ Corrientes, Provincia de s/ da�os y perjuicios.

Dichos da�os, si alguna vez ocurren y en la medida en que no se deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administraci�n de justicia.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda, con costas (art. 68 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). N.�quese, devu�lvanse los expedientes agregados y, oportunamente, arch�vese. A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR