Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 1998, M. 118. XXXIII

Fecha12 Mayo 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 118. XXXIII.

R.O.

Manulaki, A.A. s/ extradición.

Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "M., A.A. s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución dictada en primera instancia (fs. 161/167), en cuanto en su punto I hizo lugar a la extradición de A.A.M. solicitada por el Reino de España para el cumplimiento de la pena residual de 979 días de privación de la libertad y 90 días más en caso de insolvencia para el pago de la pena de multa también impuesta en aquella jurisdicción, el 26 de noviembre de 1985, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, al hallarlo responsable del delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344, incs. 1° y 2° del Código Penal (fs.

    1/10 y 25), condena respecto de la cual, el 17 de marzo de 1987, la Sala Segunda del Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación interpuesto por esa parte (fs. 11/21), decisión que, en consecuencia, quedó firme en esa fecha (fs. 244). Asimismo, la resolución del tribunal argentino confirmó el punto II del auto impugnado en cuanto hizo lugar a la opción ejercida por M. para cumplir en nuestro país aquella pena residual (fs. 204/206).

  2. ) Que contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recursos de apelación ordinaria el nombrado (fs.

    208) y el representante del Ministerio Público ante esa instancia (fs. 210). Mientras que el primero fue concedido, el restan

    te fue denegado (fs. 212/213) y motivó la queja en trámite ante este Tribunal bajo el registro M.80.XXXIII.

  3. ) Que los agravios expresados por la defensa se vinculan con la prescripción de la pena que motiva la solicitud a la luz de nuestro ordenamiento jurídico; la ausencia de notificación de la sentencia condenatoria y su unificación con la impuesta en la República Argentina (fs. 222/226). A su vez, el señor P.F. pidió, como medida previa, que el Reino de España informase respecto de ciertos extremos de hecho tendientes a establecer si el plazo de prescripción de la pena había sido interrumpido (fs. 246/247).

  4. ) Que deviene insustancial, tanto a los fines de establecer el carácter de procesado o condenado de M. como para privar de efectos en nuestro país a la situación creada en el extranjero, el agravio del recurrente fundado en que fue condenado en ausencia, porque el rechazo del recurso de casación, deducido en sede española, no le fue comunicado en tiempo y forma a su domicilio real (fs. 194/195).

  5. ) Que, en efecto, no se encuentra controvertida en autos la condición de condenado del requerido pues en todo momento el país requirente encaró su situación como la de un condenado por sentencia firme (fs. 22/24, 144 y 147) y, en tales términos, solicitó su entrega (fs. 26/27 y 29).

    Por lo demás, de la documentación acompañada surge que M. estaba en estado de detención al dictarse la sentencia condenatoria en primera instancia (fs. 1/10 y 146/147); que contó con asistencia letrada (fs. 2); que se dispuso la notificación de ese pronunciamiento en su lugar

    M. 118. XXXIII.

    R.O.

    Manulaki, A.A. s/ extradición. de detención (fs. 10); que tomó conocimiento de ella (fs. 35) y que su asistencia técnica interpuso recurso de casación contra esa sentencia (fs. 14 y 35). En este contexto fáctico, no existen elementos de hecho que permitan asignarle a la ausencia de notificación invocada consecuencias análogas a las que guiaron al Tribunal en anteriores pronunciamientos para privar de efectos a una situación creada en el extranjero por ser contraria al orden público internacional argentino (confr. N.1.XXXI, R.O. "Nardelli, P.A. s/ extradición" resuelta el 5 de noviembre de 1996, considerandos 16 y 17 del voto de la mayoría. Asimismo, en lo pertinente, considerandos 31, 32 y 33 del voto de los jueces F., P. y B. en la misma causa) y resulta de aplicación lo resuelto por esta Corte en el precedente registrado en Fallos: 316:1812.

  6. ) Que el límite al interés que tienen todos los estados en juzgar los delitos de su competencia, está dado en el orden internacional, por su interés común en el estricto respeto a los tratados de extradición que establecen las condiciones en las cuales se otorgará la ayuda, y a falta de ellos, por la existencia de reciprocidad y la práctica internacional, porque es mediante esos instrumentos o condiciones que los estados expresan hasta qué medida habrán de colaborar con los otros en el juzgamiento de los delitos (Fallos: 311:1925, considerando 12).

  7. ) Que los convenios y las leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de

    cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a una potencia extranjera sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales. Es en este sentido en que puede afirmarse que las disposiciones contenidas en ambos constituyen restricciones a las garantías de libertad y de seguridad (doctrina de Fallos: 28:31) y que son normas reglamentarias que establecen una excepción a la libertad de entrar, permanecer y salir del territorio nacional (Fallos:

    318:79, considerando 8° del voto de la mayoría y del voto de los jueces F. y B.).

  8. ) Que para hacer efectivos los principios antes expuestos es necesario un procedimiento en el cual se conjuguen, al mismo tiempo, los distintos intereses en juego. Es por esa razón que el Tribunal ha afirmado que el cumplimiento de las disposiciones que contienen los tratados y las leyes que regulan la materia se vincula con las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que garantizan al requerido que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento (Fallos: 318:595, considerando 7° del voto de la mayoría y del voto de los jueces L. y B., y considerando 8° del voto en disidencia del juez B.; y L.341.XXIV, RO, "L.A., E. s/ extradición", del 30 de abril de 1996, considerando 6°).

  9. ) Que aunque sea una obligación de los estados

    M. 118. XXXIII.

    R.O.

    Manulaki, A.A. s/ extradición. prestarse mutua ayuda para la represión del delito, no cabe prescindir en absoluto de lo que los tratados disponen en materia de formas con miras a garantizar la seriedad de sus pedidos para salvaguarda de los derechos del extraditado, ni pueden dejarse de lado textos legales cuyo contenido es el producto del expreso acuerdo de voluntades de los gobiernos que los aprobaron (Fallos: 267:405).

    10) Que el art. 9°, inciso c, del Tratado de Extradición vigente con el Reino de España, aprobado por ley 23.708 y de aplicación al caso, prescribe que la extradición no se concederá si, de acuerdo a la ley de alguna de las partes, se hubiese extinguido la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la entrega.

    11) Que si bien la defensa de prescripción de la pena basada en el ordenamiento jurídico argentino sólo fue introducida en segunda instancia, el tribunal a quo estaba obligado a su examen en la medida en que de configurarse aquel extremo debía así declararlo de oficio (Fallos: 306:

    386).

    12) Que de los antecedentes obrantes en autos (fs. 244) surge que entre el momento en que la sentencia dictada en sede extranjera quedó firme y el 1 de diciembre de 1994, en que se solicitó la extradición en autos, ha transcurrido un lapso mayor que el tiempo de la condena, por lo que de conformidad con el art. 65, inc. 3 del Código Penal argentino, la pena se halla prescripta para nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual cabe revocar el fallo dictado en la instancia anterior y rechazar la solicitud de extradi

    ción formulada por el país requirente.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y no se hace lugar a la extradición de A.A.M. solicitada por el Reino de España. H. saber y devuélvanse. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR