Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, G. 274. XXXI

Fecha16 Abril 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 274. XXXI.

G. de Vanetta, Mercedes c/ D.

N. Vialidad s/ ordinario.

Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Vistos los autos: "G. de Vanetta, Mercedes c/ D.

N. Vialidad s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la madre del menor J.V. y, en consecuencia condenó solidariamente a la Dirección Nacional de Vialidad y a la empresa Construcciones de Ingeniería S.A. al pago de una indemnización por su responsabilidad en la muerte de aquél.

    Contra este pronunciamiento las vencidas interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 320/324 y 325/333) que fueron concedidos (fs. 352/353).

  2. ) Que el a quo sostuvo que a raíz de la muerte de aquél, producida por asfixia por sumersión (fs. 96) en la laguna formada por las excavaciones practicadas para la construcción de la ruta nacional n° 9, aquellas últimas debían responder por un 60% de los daños ocasionados.

    Dispuso también que la condena debía soportarse solidariamente, por la demandada -la Dirección Nacional de Vialidad- y el tercero citado por ésta, la empresa Construcciones de Ingeniería S. A. (fs. 296/307).

  3. ) Que razones de orden metodológico conducen a analizar en primer lugar el recurso deducido por la demandada (fs. 320/324) en el que, en síntesis, cuestiona la responsabilidad que se le atribuye en el hecho y la indemnización fijada.

    Al respecto corresponde señalar que los agravios que allí desarrolla remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajenas, por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la cámara ha expuesto para sustentar su decisión motivaciones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.

    Consecuentemente, debe rechazárselo con costas.

  4. ) Que, por su parte, la empresa Construcciones de Ingeniería S.A. solicita la descalificación del fallo alegando que se ha violado el principio de congruencia, con afectación de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Expresa que fue citada a juicio por la demandada, en los términos de lo prescripto por el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, motivo por el cual -dado que la actora no dirigió la acción contra ella- carece de fundamento la decisión que la condena en forma solidaria con la demandada.

  5. ) Que resulta un inútil dispendio de actividad jurisdiccional diferir la consideración de la responsabilidad de un tercero citado en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando éste ha ejercido en plenitud el derecho constitucional de defensa en juicio, de modo que no existe óbice para que, como lo dispone el art. 96 del mencionado cuerpo legal, la sentencia dictada después de su citación o intervención, lo afecte como a los litigantes principales (conf. doctrina de esta Corte en Fallos: 318:1459).

    G. 274. XXXI.

    G. de Vanetta, Mercedes c/ D.

    N. Vialidad s/ ordinario.

  6. ) Que tal es lo acontecido en el sub lite,pues el tercero citado contestó la demanda, ofreció y produjo prueba, presentó su alegato y contestó los agravios de la actora contra la decisión de primera instancia, sin invocar la existencia de restricción alguna derivada de la calidad en que fue incorporado al proceso y sin articular defensas con ese fundamento. En tales condiciones, su posición durante todo el curso del proceso resultó equiparada a la de la parte principal, en uso de todas las prerrogativas, derechos y deberes que legalmente le competen, por lo que no existe agravio a las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio en las que se sustenta el recurso sub examine.

  7. ) Que los restantes agravios de la recurrente se refieren a cuestiones de derecho común, propias de los jueces de la causa y que, por haber sido resueltas por el a quo con suficiente fundamento, carecen de aptitud para habilitar la vía extraordinaria.

    Por ello, se declaran inadmisibles, con costas, los recursos extraordinarios deducidos. N. y remítase.

    JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (su voto).

    VO

    G. 274. XXXI.

    G. de Vanetta, Mercedes c/ D.

    N. Vialidad s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los recursos extraordinarios deducidos a fs.

    320/324 y 325/333 son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se los desestima, con costas. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

    VO

    G. 274. XXXI.

    G. de Vanetta, Mercedes c/ D.

    N. Vialidad s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  8. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la madre del menor J.V. y, en consecuencia condenó solidariamente a la Dirección Nacional de Vialidad y a la empresa Construcciones de Ingeniería S.A. al pago de una indemnización por su responsabilidad en la muerte de aquél.

    Contra este pronunciamiento las vencidas interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 320/324 y 325/333) que fueron concedidos (fs. 352/353).

  9. ) Que el a quo sostuvo que a raíz de la muerte de aquél, producida por asfixia por sumersión (fs. 96) en la laguna formada por las excavaciones practicadas para la construcción de la ruta nacional n° 9, aquellas últimas debían responder por un 60% de los daños ocasionados.

    Dispuso también que la condena debía soportarse solidariamente, por la demandada -la Dirección Nacional de Vialidad- y el tercero citado por ésta, la empresa Construcciones de Ingeniería S. A. (fs. 296/307).

  10. ) Que razones de orden metodológico conducen a analizar en primer lugar el recurso deducido por la demandada (fs. 320/324) en el que, en síntesis, cuestiona la responsabilidad que se le atribuye en el hecho y la indemnización fijada.

    Al respecto corresponde señalar que los agravios que allí desarrolla remiten al análisis de cuestiones de he

    cho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajenas, por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la cámara ha expuesto para sustentar su decisión motivaciones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.

    Consecuentemente, debe rechazárselo con costas.

  11. ) Que, por su parte, la empresa Construcciones de Ingeniería S.A. sostuvo que la cámara, al desconocer el carácter con el que había intervenido en el proceso haciéndole extensiva la condena e imponiendo, además, una solidaridad en el pago no requerida por la accionante, había vulnerado la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. En este sentido, afirmó que, dado que había sido citada por la demandada en la calidad de tercero de acuerdo con lo previsto en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, su situación no resultaba equiparable a la de aquélla, razón por la cual la procedencia parcial de la pretensión actora, en los términos en que había sido dispuesta, resultaba arbitraria.

  12. ) Que, en lo que concierne a la cuestión sub examine, cabe recordar lo sostenido en la causa B.83.XXXI "Barrio Juniors S.R.L. c/ Marich, Santiago" -voto del juez V.-, sentencia del 20 de agosto de 1996, en la que se aseveró que, si bien la normativa aplicable al caso carece de la necesaria claridad, debe interpretarse que si el tercero es citado por medio de una decisión del juez -a requerimiento del actor o, excepcionalmente, del demandado- y comparece a juicio, contesta demanda, se opone a las

    G. 274. XXXI.

    G. de Vanetta, Mercedes c/ D.

    N. Vialidad s/ ordinario. pretensiones del actor y solicita su rechazo, y ofrece y produce prueba, todo lo cual le es proveído de conformidad, teniéndoselo por parte, tanto sea por un principio de economía procesal como por virtud de disposiciones legales cabe admitirlo como parte demandada en el pleito, y, en la medida del alcance de su responsabilidad, incluirlo en la sentencia, la que, sin duda, debe afectarlo como a los litigantes principales, de conformidad con lo que establece el art. 96 del código adjetivo.

  13. ) Que es desde tal perspectiva que se advierte sobre la conveniencia de integrar a la litis al tercero llamado a juicio, a fin de que la sentencia definitiva le sea oponible en la medida en que vincule a las partes mediante los efectos de la cosa juzgada. Ello, siempre que haya sido debidamente resguardado su derecho de defensa en juicio, y como un modo de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la reiteración de pleitos, en función de una mayor economía procesal.

    En este sentido, no se advierte que el derecho de defensa mencionado se haya visto afectado. En efecto, requerida su citación por la demandada (fs. 36), Construcciones de Ingeniería S.A. compareció en autos (fs.

    52), se la tuvo por presentada (fs. 53), y, oportunamente, contestó la demanda (fs. 62/66), ofreció y produjo prueba (fs. 106/107, 192, 199), alegó sobre el mérito de la producida (fs. 231/239), y contestó los agravios expuestos por la actora contra la sentencia de primera instancia (288/293). Todo ello, sin invocar la existencia de restricción alguna derivada de la calidad en que fue incorporada al proceso y sin articular defen-

    sas con ese fundamento.

  14. ) Que los restantes agravios de la recurrente referentes a la inexistencia de relación de causalidad entre el daño acaecido y el deber de seguridad que habría estado a su cargo- remiten al examen de cuestiones de derecho común propias de los jueces de la causa, que, por haber sido resueltas por el a quo con fundamentos suficientes, carecen de la aptitud necesaria para habilitar la vía intentada.

    Por ello, se declaran inadmisibles los recursos extraordinarios deducidos, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase.

    A.R.V..

    DISI

    G. 274. XXXI.

    G. de Vanetta, Mercedes c/ D.

    N. Vialidad s/ ordinario.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  15. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la madre del menor J.V. y, en consecuencia, condenó solidariamente a la Dirección Nacional de Vialidad y a la empresa Construcciones de Ingeniería S.A. al pago de una indemnización por su responsabilidad en la muerte de aquél.

    Contra este pronunciamiento las vencidas interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 320/324 y 325/333) que fueron concedidos (fs. 352/353).

  16. ) Que el a quo sostuvo que a raíz de la muerte de aquél, producida por asfixia por sumersión (fs. 96) en la laguna formada por las excavaciones practicadas para la construcción de la ruta nacional n° 9, aquellas últimas debían responder por un 60% de los daños ocasionados.

    Dispuso también que la condena debía soportarse solidariamente, por la demandada -la Dirección Nacional de Vialidad- y el tercero citado por ésta, la empresa Construcciones de Ingeniería S. A. (fs. 296/307).

  17. ) Que razones de orden metodológico conducen a analizar en primer lugar el recurso deducido por la demandada (fs. 320/324) en el que, en síntesis, cuestiona la responsabilidad que se le atribuye en el hecho y la indemnización fijada.

    Al respecto corresponde señalar que los agravios que allí desarrolla remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajenas, por su naturaleza, a la instancia del art.

    14 de la ley 48, máxime cuando la cámara ha expuesto para sustentar su decisión motivaciones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad invocada.

    Consecuentemente, debe rechazárselo con costas.

  18. ) Que, en cambio, es atendible la queja que plantea la empresa Construcciones de Ingeniería S.A. (fs. 325/ 333) en cuanto fue condenada solidariamente con la Dirección Nacional de Vialidad. En efecto, existe en autos materia federal que justifica su examen en esta instancia, sin que obste a ello el hecho de que las cuestiones debatidas remitan al examen de normas procesales si, como sucede en el caso, lo resuelto por el a quo viola el principio de congruencia con afectación de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  19. ) Que, en efecto, al contestar la demanda la Dirección Nacional de Vialidad solicitó su citación en calidad de tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación pues, según sostuvo, la empresa fue quien llevó a cabo la obra y sobre ella pesaba la obligación de seguridad que en el caso incumplió. Asimismo hizo reserva de iniciar acción de repetición en su contra para el caso de que la demanda prosperase (fs. 33 vta./34). En dicha condición fue citada al pleito (fs. 39).

  20. ) Que esta Corte ha sostenido que el principio

    G. 274. XXXI.

    G. de Vanetta, Mercedes c/ D.

    N. Vialidad s/ ordinario. de congruencia procesal obsta a la posibilidad de condenar al tercero citado en los términos del referido art. 94 (art. 163, inc. 6°, del mismo código) que no fue demandado. Añadiendo que la citación sólo tiene como finalidad que la sentencia a dictarse pueda serle oponible en un eventual proceso ulterior (causas "S., J. c/M., S.A. y Provincia de Buenos Aires", sentencia del 22 de marzo de 1984; "Neuquén, Provincia del c/ Bigatti, M.J.", sentencia del 4 de noviembre de 1986; "Don Santiago S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de", sentencia del 24 de marzo de 1988; Fallos: 311:2842, considerando 10; 315:2349).

    La conclusión se fortalece en la especie, si se advierte que al solicitar la citación, la demandada -en armonía con el criterio enunciado- formuló reserva para demandar por repetición en el supuesto de que la acción prosperase en su contra (fs. 33 vta./34) y que la propia actora -al responder el incidente de caducidad de instancia promovido por Construcciones de Ingeniería S.A.- desconoció la legitimación de ésta para solicitarla pues por su situación procesal -dijo- no podría ser condenada (fs.

    154/159, esp. fs. 158 vta.).

    Esto no obsta, claro está, a que la Dirección de Vialidad pueda promover la pertinente acción regresiva (véase el pliego general de condiciones y especificaciones técnicas, art. 11, fs. 27).

  21. ) Que en estas condiciones corresponde rechazar el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y hacer lugar al deducido por el tercero, pues lo decidido a su

    respecto es descalificable de acuerdo con la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    Por ello, se declara inadmisible, con costas, el recurso extraordinario interpuesto por la Dirección Nacional de Vialidad, se declara procedente el deducido por Construcciones de Ingeniería S.A. y, con el alcance indicado en los considerandos anteriores, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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