Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Septiembre de 1998, M. 78. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 78. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    M., V.D. c/C., E.E. y otros.

    Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional en la causa M., V.D. c/C., E.E. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa. Se intima al Estado Nacional a satisfacer el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 73).

  2. y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    M., V.D. c/C., E.E. y otros.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de General Roca, que al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a los codemandados E.E.C. y E.G.L.R.V. y a los terceros citados, Registro de la Propiedad Inmueble y su encargado M.O., a pagar a la actora la suma reclamada, el registro mencionado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

      Para así decidir el a quo consideró que las irregularidades que rodearon la transferencia del automotor, adquirido por V.D.M. a E.E.C. quien no era su verdadera titular, ya que el dominio correspondía a E.G.L.R.V., están especialmente referidas a la falta de observación del procedimiento previsto por el art. 25, inc. c, de la ley 12.962. Ello justificó hacer lugar parcialmente a la demanda -adviértase que la transferencia tuvo lugar durante el desarrollo del pleito- y en consecuencia condenó a los accionados y terceros solidariamente a abonar la suma de $ 631,42.

    2. ) Que si bien es cierto que las impugnaciones traídas a esta Corte contra aquella decisión remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local que en principio son materia propia de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza a esta instancia de excepción (art. 14 de la ley 48), no lo es menos que el recurso es

      atendible en la medida que el Registro de la Propiedad Inmueble aduce haber sido condenado solidariamente con los codemandados a pesar de su calidad de tercero citado, pues ello, sin perjuicio de remitir al análisis de extremos procesales, configura cuestión federal suficiente porque pone en tela de juicio la observancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, resguardada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    3. ) Que en autos, la codemandada E.E.C.- ño, en oportunidad de contestar la acción, solicitó la integración a la litis en calidad de terceros citados en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, del Registro de la Propiedad Automotor y de su encargado, en la inteligencia que la controversia resultaba común a ellos, por las presuntas irregularidades que se habían cometido en dicho organismo en ocasión de la tramitación de la transferencia del rodado. Tenemos entonces que quien aquí recurre tomó intervención en el pleito, fue tenido por parte y condenado juntamente con los otros accionados.

    4. ) Que es del caso señalar que respecto de la procedencia y alcance de la condena al tercero citado en los términos del art. 94 del código citado, esta Corte ha venido sosteniendo (ver votos del juez V. en las causas B.83.

      XXXI "Barrio Juniors S.R.L. c/ Marich, S.", sentencia del 20 de agosto de 1996; G.274.XXXI. "G. de Vanetta, Mercedes c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario", del 16 de abril de 1998), que siempre que el tercero haya sido incorporado al pleito a requerimiento del actor y/o

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    RECURSO DE HECHO

    M., V.D. c/C., E.E. y otros. excepcionalmente del demandado (pues en principio no corresponde obligar al actor a litigar contra quien no ha accionado), por medio de una decisión fundada del juez, comparezca al juicio, conteste la demanda, se oponga a las pretensiones del actor, solicite su rechazo y en caso de corresponder reclame la citación en garantía de su asegurador, todo lo cual le sea proveído de conformidad, teniéndoselo por parte, tanto por un principio de economía procesal, como por virtud de disposiciones legales, cabe admitirlo como demandado en el pleito y en la medida del alcance de su responsabilidad incluirlo en la sentencia, lo cual sin duda debe afectarlo como a los litigantes principales de conformidad con el art. 96 del código citado.

    Que por lo demás el fundamento último de la conveniencia de integrar la litis con el tercero citado coactivamente, no sólo descansa en que ella procede únicamente cuando existe o puede existir una acción de regreso contra aquél, sino también en muchos otros supuestos, como cuando la relación jurídica hecha valer en el juicio es común con un tercero y en consecuencia cuando la sentencia definitiva le sea oponible en la medida que vincule a las partes mediante los efectos de la cosa juzgada. Ya que resulta un dispendio de la actividad jurisdiccional, diferir para un segundo juicio el eventual tratamiento de la responsabilidad del tercero, siempre claro está que como ha quedado demostrado aquí, se haya resguardado la garantía de la defensa en juicio de quien resultó en definitiva condenado.

    Que igual es el temperamento adoptado al tiempo de

    propiciar la necesidad de traer al juicio a los funcionarios que han actuado en representación del Estado, siempre que se deduce acción de daños y perjuicios contra éste (como ha ocurrido en el sub examine), porque ello se apreciacomo una buena defensa, da lugar a las acciones regresivas o recursorias que pueden ser intentadas en la parte y proporción que a cada uno le toca en los términos que establece el Código Civil y permite la apreciación de una mayor cantidad de elementos de prueba a través del aporte de quien es en definitiva el que materialmente ha obrado la voluntad del órgano. Dicha incorporación tanto puede tener lugar en calidad de demandado originario o bien como tercero, supuesto este último que permite, si se han observado los requisitos que garantizan el legítimo ejercicio del derecho de defensa, la posibilidad de condenarlo si así corresponde.

    Por ello, se desestima esta presentación directa. Se intima al Estado Nacional a satisfacer el depósito correspondiente, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la acordada 47/91 (fs. 73). N. y archívese. A.R.V..

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