Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Abril de 1998, Q. 13. XXXII

Fecha16 Abril 1998
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Q. 13. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Quinteros, J.L. y otros s/ asociaci�n il�cita, defraudaci�n, etc. en perjuicio del B.C.R.A. - inc. de reg. de honorarios del contador nacional V.M. -causa N� 34.102-. Buenos Aires, 16 de abril de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por V.M. (perito contador) en la causa Quinteros, J.L. y otros s/ asociaci�n il�cita, defraudaci�n, etc. en perjuicio del Banco Central de la Rep�blica Argentina incidente de regulaci�n de honorarios del contador nacional V.M. -causa N� 34.102-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1�) Que contra el pronunciamiento de la C�mara Federal de Apelaciones de Tucum�n que redujo los honorarios del perito contador, �ste interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo dio origen a la presente queja (fs. 86/125).

Para as� decidir, si bien el a quo consider� que la suma regulada en primera instancia lo fue con sustento en la escala prevista en el decreto-ley 16.638/57, ponder� que como el sub lite era un proceso penal, donde no se encontraban en juego cuestiones patrimoniales sino acciones delictivas, el trabajo para el cual fue designado el profesional era consecuencia de un delito cometido contra una entidad dependiente del Estado Nacional, y que resultaba �rrito tomar como base el monto de la defraudaci�n cometida. Expres� adem�s que la desregulaci�n econ�mica realizada en el pa�s hac�a perder la obligatoriedad de orden p�blico al arancel de los profesionales de ciencias econ�micas. Finalmente ponder� que el decreto 1813 en su art. 1� otorgaba la

facultad al magistrado para que pudiera fijar la retribuci�n, con prescindencia de los m�nimos arancelarios, y hacer uso de la facultad prevista en el 2� p�rrafo del art.

1071 del C�digo Civil.

2�) Que el apelante tacha de arbitrario el pronunciamiento apelado por apartarse de manera irrazonable del decreto-ley 16.638/57, que es la norma aplicable al caso. Considera que resulta contradictorio que el a quo asigne a la causa car�cter patrimonial para establecer la cuant�a de los da�os pero desconozca dicha naturaleza al fijar retribuci�n del perito. Tambi�n tacha de inconstitucional el decreto 1813/92, por no haber sido ratificado por ley del Congreso, y adem�s por haber sido aplicado retroactivamente. Finalmente se agravia por la carencia de fundamentos del a quo al restarle valor a su labor pericial, y por omitir considerar que el Banco Naci�n en ning�n momento solicit� que se fijaran sus honorarios por debajo de los m�nimos previstos en la ley de arancel.

3�) Que la introducci�n de la cuesti�n federal debe reputarse oportuna por cuanto la c�mara sustent� su pronunciamiento en el decreto 1813/92, que fue dictado con posterioridad a la presentaci�n del escrito de expresi�n de agravios ante el a quo.

4�) Que si bien es cierto que lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como principio, materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepci�n a esta regla general cuando como en el caso- el pronunciamiento resulta autocontradictorio y se sustenta en afirmaciones dogm�ticas (Fallos: 311:

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Quinteros, J.L. y otros s/ asociaci�n il�cita, defraudaci�n, etc. en perjuicio del B.C.R.A. - inc. de reg. de honorarios del contador nacional V.M. -causa N� 34.102-.264; 314:1080).

5�) Que el aserto del a quo referente a que no resulta aplicable el decreto-ley 16.638/57 por cuanto al tratarse el sub lite de una causa penal carecer�a de "montode juicio" a los fines regulatorios, es una afirmaci�n autocontradictoria, por cuanto el pronunciamiento impugnado no se limit� a confirmar las penas dispuestas por el juez de primera instancia, sino que tambi�n hizo lugar al reclamo resarcitorio del Banco Naci�n en los t�rminos del art. 29 del C�digo Penal, al decidir condenar a los responsables del delito al pago del da�o material, y a tal fin tom� como monto indemnizatorio el previsto en el peritaje elaborado por el aqu� recurrente.

6�) Que esta Corte, en la causa de Fallos: 314:

303, consider� que si bien para "ciertos procesos penales las leyes de honorarios, tanto de abogados como de peritos contadores, no contienen norma expresa para su c�lculo aritm�tico, pues no es posible aseverar que exista monto susceptible de ser apreciado pecuniariamente", (considerando 13) y que por tal raz�n "las apreciaciones econ�micas que puedan hacerse en el peritaje...no pueden utilizarse como sustento para atribuir car�cter econ�mico a un proceso penal", lo cierto es que all� tambi�n estableci� la excepci�n a tal principio al expresar: "m�xime cuando el Banco Central de la Rep�blica Argentina no realiz� reclamo patrimonial alguno, hip�tesis �sta que de haberse configurado hubiese transformado este proceso en susceptible de apreciaci�n pecuniaria"

(considerando 11).

7�) Que las cuestiones planteadas en el sub lite configuran la hip�tesis de excepci�n prevista en el caso citado. En efecto, el peritaje del aqu� recurrente no s�lo fue determinante para establecer la configuraci�n del delito investigado, en especial el "ardid" de la defraudaci�n, sino que de �l extrajo el a quo el monto de los da�os reclamados por el Banco Naci�n (fs. 95 vta. del incidente de regulaci�n de honorarios). En tales condiciones, la decisi�n de desestimar la existencia de "monto de juicio" a los fines regulatorios resulta autocontradictoria con las restantes consideraciones del pronunciamiento, censurable en los t�rminos de la doctrina de arbitrariedad de sentencias.

8�) Que la sentencia alude, adem�s, al decreto 1813/92, que facultar�a a los jueces a apartarse de los porcentajes m�nimos establecidos en las leyes de aranceles; tal invocaci�n normativa resulta autocontradictoria en los t�rminos de la doctrina de la arbitrariedad, ya que el a quo, despu�s de sostener que los honorarios deb�an determinarse atendiendo a que el proceso penal carece de contenido patrimonial, cita el decreto mencionado para apartarse de los porcentajes m�nimos, lo que necesariamente presupone la existencia de contenido patrimonial del proceso a los fines regulatorios.

9�) Que tales contradicciones, as� como las afirmaciones dogm�ticas que desmerecen la labor profesional, no se sustentan en ning�n elemento de convicci�n ni otras razones que justifiquen apartarse de las pautas previstas en la ley arancelaria que regula la actividad del profesional, cuya

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Quinteros, J.L. y otros s/ asociaci�n il�cita, defraudaci�n, etc. en perjuicio del B.C.R.A. - inc. de reg. de honorarios del contador nacional V.M. -causa N� 34.102-.finalidad consiste en una justa retribuci�n a los servicios prestados.

En tales condiciones, los vicios de la sentencia apelada hacen que carezca de aptitud para tenerla como acto jurisdiccional v�lido y guardan relaci�n directa con las garant�as invocadas por el recurrente.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Con costas. D.�lvase para que por quien corresponda dicte uno nuevo con arreglo a lo aqu� dispuesto. R.�grese el dep�sito de fs. 1.

N.�quese y agr�guese la queja al principal. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-E.S.P. (su voto) - A.B. (en disidencia) - G.A.F.L.-.G.A.B.-.A.R.V..

VO

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Quinteros, J.L. y otros s/ asociaci�n il�cita, defraudaci�n, etc. en perjuicio del B.C.R.A. - inc. de reg. de honorarios del contador nacional V.M. -causa N� 34.102-.TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P. Considerando:

1�) Que contra el pronunciamiento de la Sala 2 en lo Penal de la C�mara Federal de Apelaciones de Tucum�n que redujo los honorarios del perito contador V.M., �ste interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo dio lugar a la presente queja.

2�) Que el a quo fund� su decisi�n, en primer lugar, en el hecho de que el car�cter penal del litigio imped�a la aplicaci�n directa de las escalas porcentuales del art. 3� del decreto-ley 16.638/57 -con base en las cuales hab�an sido determinados en primera instancia los honorarios del recurrente-. En segundo t�rmino, consider� aplicable el decreto 1813/92, cuyo art. 1� asigna a los magistrados la posibilidad, en ciertos casos, de regular los honorarios de los peritos sin atender a las escalas porcentuales previstas en las leyes arancelarias, "por aplicaci�n de lo previsto en el segundo p�rrafo del art.

1071 del C�digo Civil".

Sobre la base de tales argumentos, la c�mara redujo los honorarios del perito M. -originalmente determinados en la suma de $ 750.000 a marzo de 1991- a la suma de $ 50.000.

3�) Que, en lo sustancial, el recurrente plantea los siguientes agravios. Sostiene, por un lado, que la conclusi�n del a quo respecto de la ausencia de "monto del

juicio" en los t�rminos del art. 3� del decreto-ley 16.638/57 desconoce la circunstancia de que la parte querellante requiri� durante el proceso penal la indemnizaci�n de los da�os causados y que, por su parte, la c�mara, al dictar la sentencia de condena, admiti� tambi�n esa pretensi�n y fij�, en consecuencia, el monto del da�o resarcible. A su vez, tal conclusi�n contradir�a -seg�n afirma el apelante- el ejercicio de la facultad prevista en el art. 1� del decreto 1813/92, pues aqu�l presupone la pertinencia, a la luz de las leyes arancelarias, de las escalas porcentuales, las que, a su turno, presuponen un "monto del juicio". En virtud de tales vicios, el recurrente postula la arbitrariedad del fallo impugnado.

Por otra parte, afirma que la aplicaci�n al caso del art. 1� del decreto 1813/92 ha conculcado la garant�a de la inviolabilidad de la propiedad del art. 17 de la Constituci�n Nacional. El apelante argumenta que la regulaci�n de honorarios con base en aquella norma respecto de tareas profesionales cumplidas con anterioridad a su entrada en vigencia comporta una inv�lida aplicaci�n retroactiva que afecta los derechos adquiridos al amparo del decreto-ley 16.638/57.

4�) Que, con relaci�n a los agravios enunciados en primer lugar, debe recordarse que la determinaci�n del inter�s econ�mico comprometido a los efectos de la regulaci�n de honorarios compromete s�lo cuestiones de hecho y derecho procesal ajenas, por principio, a la v�a del art. 14 de la ley 48. Sin embargo, si, como en el caso, la decisi�n no constituye derivaci�n razonada del derecho vigente con aplicaci�n a las circunstancias de la causa, aquel principio cede en

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52 y 659, entre muchos otros).

5�) Que, en efecto, el pronunciamiento impugnado, en tanto se funda en la afirmaci�n de que en el litigio "no se encuentran en juego cuestiones patrimoniales" (fs. 144 vta. del incidente de regulaci�n de honorarios), se ha apartado de las constancias de la causa que impon�an una conclusi�n contraria. Dicha aserci�n se opone manifiestamente al hecho de que la entidad ofendida realiz� un reclamo patrimonial en el proceso penal y que su petici�n fue finalmente acogida por la c�mara (confr. sentencia de c�mara, copiada a fs. 91/96 vta. del citado incidente), lo que evidentemente atribuye al proceso penal -por principio no susceptible de apreciaci�n pecuniariacontenido patrimonial (confr. Fallos: 314:303, considerando 11).

6�) Que, sin embargo, la arbitrariedad de tal afirmaci�n es insuficiente para descalificar el fallo apelado. El a quo no limit� los fundamentos de su decisi�n a dicha afirmaci�n, sino que, junto a ella, valor� un argumento independiente, a saber, la facultad otorgada a los magistrados por el art. 1� del decreto 1813/92.

Ciertamente, el presupuesto de esta norma es precisamente inverso al asumido por la c�mara en primer lugar -esto es, la ausencia de un monto del juicio-. Empero, esta aparente autocontradicci�n -planteada como motivo de arbitrariedad por el recurrente- no es

tal, en la medida en que se advierta que cada uno de los presupuestos diversos sirve por s� de sost�n a la misma conclusi�n: la prescindencia de las escalas porcentuales del art. 3� del decreto-ley 16.638/57.

El mandato de razonabilidad de los pronunciamientos judiciales, ha dicho el Tribunal, no es �bice para la viabilidad de razonamientos corroborantes sucesivos de una �nica soluci�n individual del caso: "Tal posibilidad no es extra�a a la jurisprudencia de esta Corte, con arreglo a la cual la correcci�n o irrevisibilidad de una cualquiera de las fundamentaciones legales concordantes admitidas, es bastante para sustentar el pronunciamiento recurrido" (Fallos:

253:181, considerando 2�).

7�) Que, por lo tanto, corresponde evaluar el agravio referente a la validez de la aplicaci�n del art. 1� del decreto 1813/92 a la luz del art. 17 de la Constituci�n Nacional.

El recurso es, en este aspecto, admisible seg�n la disposici�n del art. 14, inc. 3�, de la ley 48, pues se ha cuestionado la validez constitucional de la interpretaci�n dada por la c�mara a una norma de derecho no federal -el mencionado art. 1� del decreto 1813/92- y la decisi�n del a quo ha sido en contra del derecho que el recurrente ha fundado en el art. 17 de la Ley Fundamental.

8�) Que el aludido art. 1� establece: "En aquellas situaciones en las que a la fecha del presente no exista regulaci�n firme de honorarios y respecto de las cuales la aplicaci�n estricta de las pautas establecidas en las leyes

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1071 del C�digo Civil".

El decreto fue dictado con fecha 29 de septiembre de 1992 -su publicaci�n oficial data del 2 de octubre de 1992-. Por su parte, el pleito en el que prest� sus servicios el recurrente -que hab�a sido iniciado por denuncia del Banco de la Naci�n Argentina de fecha 1� de septiembre de 1978- concluy� definitivamente el 13 de febrero de 1991 (confr. las copias de las sentencias de primera instancia, en fs. 63/90, y de c�mara, en fs. 91/96 vta.). A su vez, el juez de primera instancia regul� los honorarios del perito M. mediante la resoluci�n dictada el 25 de agosto de 1992 (confr. fs. 115) y, por �ltimo, la c�mara los redujo con fecha 6 de julio de 1994 (confr. fs. 144/145).

9�) Que es doctrina de esta Corte, en materia de validez temporal de la ley, "que ni el legislador ni el juez podr�an, en virtud de una ley nueva o de su interpretaci�n, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislaci�n anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garant�a de la

inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema" (F.479.XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ da�os y perjuicios", pronunciamiento del 12 de septiembre de 1996, considerando 5� y sus citas).

En el caso citado, en el que una de las partes pretend�a la aplicaci�n retroactiva de las modificaciones introducidas por la ley 24.432 al r�gimen de aranceles profesionales de la ley 21.839, el Tribunal fij� el siguiente principio: "En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, m�s all� de la �poca en que se practique la regulaci�n. Es a partir de ah� que nace una situaci�n jur�dica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art�culo 17 ya citado (Fallos: 306:1799). La decisi�n que recae tiene un mero car�cter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa �poca sin afectar, inconstitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislaci�n anterior" (considerando 7�).

10) Que, de acuerdo con tal doctrina, la facultad reconocida por el art. 1� del decreto 1813/92 es inaplicable en los supuestos en los que los trabajos realizados por el profesional fueron llevados a cabo �ntegramente con anterioridad a su entrada en vigencia.

Por tanto, en el sub examine, en el que el perito desempe�� su funci�n antes del 13 de febrero de 1991, la

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17 de la Constituci�n Nacional.

11) Que, en virtud de tales consideraciones, la decisi�n apelada ha de ser revocada. En efecto, los dos argumentos centrales en los que ella se funda son, cada uno a su modo, inadecuados para darle sustento. Por una parte, es arbitraria la afirmaci�n acerca de que el litigio careci� de un objeto econ�micamente valuable. Por la otra, la aplicaci�n retroactiva de la regla del art. 1� del decreto 1813/92 supone, en el caso, la alteraci�n de un derecho patrimonial que el recurrente ha adquirido al amparo de legislaci�n anterior.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Agr�guese la queja al principal y devu�lvase el dep�sito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nueva sentencia con arreglo a lo dispuesto.

N.�quese y, oportunamente, rem�tase. E.S.P..

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Que la cuesti�n federal alegada en el recurso extraordinario, cuya denegaci�n origina esta queja, no ha sido introducida oportunamente en el proceso.

Por ello, se desestima la queja. D.�rase perdido el dep�sito de fs. 1. N.�quese y, oportunamente, arch�vese, previa devoluci�n de los autos principales.

A.B..

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