Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1998, L. 956. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 956. XXXII.

La Territorial de Seguros S.A. c/ Aerolíneas Argentinas s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre.

Buenos Aires, 2 de abril de 1998.

Vistos los autos: "La Territorial de Seguros S.A. c/ Aerolíneas Argentinas s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I., confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda y, además, resolvió que con respecto a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- la deuda de autos no quedaba consolidada en los términos del art. 17 de la ley 24.624.

    Contra este último aspecto del pronunciamiento el ente en liquidación interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 447/454) que le fue concedido en lo atinente a la inteligencia y aplicación de la ley citada, y denegado en lo relativo al planteo de arbitrariedad (fs. 460/460 vta.).

  2. ) Que para desestimar la aplicación del art. 17 de la ley 24.624 -que dispone la consolidación, en los términos de la ley 23.982, de las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la recurrente- la cámara entendió que dicha norma había entrado en vigor con posterioridad a la sentencia de primera instancia por lo que no pudo ser considerada por el juez de la causa; en consecuencia, y dado que el ente en liquidación no había aportado argumentos que abonaran la retroactividad de aquella disposición, juzgó que el crédito objeto de litigio no quedaba consolidado (fs. 439 vta.).

  3. ) Que en el remedio federal la apelante postula,

    en síntesis, la consolidación de la acreencia con arreglo a lo previsto en la disposición aludida y, además, la aplicación del art. 19 de la ley 24.624 que establece la inembargabilidad de los fondos y recursos afectados a la ejecución del presupuesto.

  4. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se halla en tela de juicio la inteligencia y aplicación de disposiciones de carácter federal y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).

    Además, corresponde abocarse al examen de las causales de arbitrariedad planteadas en la medida en que se vinculan de un modo inescindible con la prescindencia de las normas federales en juego (Fallos: 313:1513).

  5. ) Que el art. 17 de la ley 24.624 establece:

    "Considéranse consolidadas en los términos de la ley 23.982, las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la ex-Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en liquidación, en todos aquellos casos en que otorgó cobertura por diferentes riesgos, al Estado nacional o cualesquiera de sus entes, empresas u organismos, alcanzados por la ley mencionada".

    La norma trascripta entró en vigor el 1° de enero de 1996 (conf. arts. 10 y 27 de la ley 24.156), esto es -en lo que concierne al caso de autos- con posterioridad a la sentencia de primera instancia que admitía la demanda (fs.

    399/402 vta.) y antes del fallo que se impugna.

    Cabe agregar que la apelante invocó la disposición aludida al expresar agravios, (fs. 431 vta./432), lo que no fue objetado por la contraria en esa instancia (ver fs.

    L. 956. XXXII.

    La Territorial de Seguros S.A. c/ Aerolíneas Argentinas s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre.

    434/435) ni ante esta Corte (fs. 447/454).

  6. ) Que de lo expuesto se desprende que la cámara ha prescindido del régimen legal aplicable sin fundamento válido, pues la circunstancia de que la norma haya comenzado a regir con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia, no relevaba al a quo de considerar su aplicación (Fallos: 211:55; 219:67, 261:193), máxime teniendo en cuenta el orden público involucrado (art. 16 de la ley 23.982).

    Por otro lado, al tiempo en que la demandada planteó la consolidación antes referida, el actor no tenía un derecho adquirido a ejecutar su crédito en los términos de la ley procesal, con prescindencia de las normas de emergencia vigentes (art. 3 del Código Civil).

    En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto el fallo apelado -en cuanto desestima la aplicación del régimen de consolidación respecto de la recurrente- con apoyo en la doctrina que en materia de arbitrariedad de sentencias ha elaborado esta Corte (Fallos: 310:132 y 927; 311:444 y 2548).

  7. ) Que, sentado lo anterior y dado que la causa o título del crédito cuyo cobro se persigue es anterior al 1° de abril de 1991 (fs. 91/92 vta. y 402, considerando 6°), resulta procedente la consolidación pretendida (art. 16 de la ley 48), por lo que el cumplimiento de la sentencia deberá subordinarse a las prescripciones de la ley 23.982.

  8. ) Que, por el modo en que se resuelve la cuestión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la aplicación

    del art. 19 de la ley 24.624 al sub judice.

    Por ello, se resuelve: 1°) Declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance que surge de los considerandos precedentes y tener por consolidado al crédito de autos respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- en los términos de la ley 23.982; 2°) Declarar inoficioso el planteo relativo a la aplicación del art. 19 de la ley 24.624. Costas por su orden en razón de no haber mediado oposición (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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