Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Abril de 1998, K. 17. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 17. XXXII.

R.O.

K., R.A. c/ Administraci�n Nacional de la Seguridad Social s/ ejecuci�n de honorarios.

Buenos Aires, 2 de abril de 1998.

Vistos los autos: "K., R.A. c/ Administraci�n Nacional de la Seguridad Social s/ ejecuci�n de honorarios".

Considerando:

1�) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la C�mara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar el fallo de primera instancia, resolvi� levantar el embargo de los fondos y valores que la ANSeS tuviera depositados o depositara en el Banco de la Naci�n Argentina hasta cubrir la suma reclamada en concepto de honorarios, el actor dedujo el recurso ordinario de apelaci�n de fs. 139, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 140.

2�) Que el art. 19 de la ley 24.463 dispone que la sentencia definitiva de la C�mara Federal de la Seguridad Social ser� apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci�n por recurso ordinario, cualquiera que fuere el monto del juicio.

3�) Que el texto legal indicado mantiene el recaudo establecido por el art. 24, inc. 6�, ap. b, del decreto- ley 1285/58 atinente a que el recurso ordinario s�lo procede contra sentencias que sean definitivas, por lo que es de inmediata aplicaci�n en el sub lite el criterio seguido en reiterados precedentes del Tribunal acerca del alcance que debe ser asignado a este requisito de admisibilidad del recurso interpuesto.

4�) Que, al respecto, esta Corte ha decidido que debe entenderse por sentencia definitiva -a los fines del recurso ordinario- s�lo a las que ponen fin a la controver

sia o impiden su continuaci�n, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepci�n la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos: 300:372; 305:141; 311:2063; 317:

363) ni la presencia de una cuesti�n constitucional, pues en tales supuestos nada impide que las partes recurran al remedio federal si los agravios que invocan contra la sentencia pueden considerarse comprendidos en las cuestiones previstas en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 316:451).

5�) Que en este orden de ideas, se ha decidido que el criterio para apreciar el car�cter de sentencia definitiva es m�s estricto en el recurso ordinario que en el �mbito del recurso extraordinario (Fallos: 303:870; 310:1856; 311: 2034; 312:745).

6�) Que, con tal comprensi�n, el recurso ha sido mal concedido por el tribunal a quo en la medida en que la resoluci�n apelada s�lo concierne al levantamiento de un embargo que hab�a trabado el recurrente, sin impedir que �ste procure la percepci�n del cr�dito -cuya ejecuci�n fue admitida en la sentencia de fs. 101- por los medios legalmente contemplados a tal efecto.

Por ello se resuelve: Declarar mal concedido el recurso ordinario interpuesto a fs. 139. N.�quese y rem�tase.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- A.B. (su voto)- G.A.F.L.-.A.R.V..

VO

K. 17. XXXII.

R.O.

K., R.A. c/ Administraci�n Nacional de la Seguridad Social s/ ejecuci�n de honorarios.

TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

1�) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la C�mara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar el fallo de primera instancia, resolvi� levantar el embargo de los fondos y valores que la ANSeS tuviera depositados o depositara en el Banco de la Naci�n Argentina hasta cubrir la suma reclamada en concepto de honorarios, el actor dedujo el recurso ordinario de apelaci�n de fs. 139, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 140.

2�) Que el legislador reconoci� al Tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentaci�n las apelaciones extraordinarias (conf. art. 280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, seg�n el texto introducido por la reforma de la ley 23.774).

3�) Que el art. 280 establece que: "La Corte, seg�n su sana discreci�n, y con la sola invocaci�n de esta norma, podr� rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia", standard este �ltimo -el de cuestiones "trascendentes"- que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitaci�n de la competencia extraordinaria.

4�) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya hab�a adoptado la pr�ctica

de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de f�rmulas breves y sin expresar fundamentos.

5�) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extraordinario, instituido como el instrumento gen�rico de la funci�n jurisdiccional m�s alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicaci�n del criterio selectivo al �mbito de los recursos ordinarios de apelaci�n ante la Corte.

6�) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n, en particular, el elevado n�mero de causas que llegan a la Corte, as� como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aqu�llas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atenci�n en los asuntos que pongan en juego su relevante funci�n institucional.

7�) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes impl�citos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la funci�n judicial y que, como �rgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12, y 116 de la Constituci�n Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205), aplicando, por analog�a, la facultad discrecional de rechazar el

K. 17. XXXII.

R.O.

K., R.A. c/ Administraci�n Nacional de la Seguridad Social s/ ejecuci�n de honorarios. recurso ordinario de apelaci�n previsto por el art.

24, inc. 6�, del decreto-ley 1285/58.

8�) Que el recurso ordinario es inadmisible (arg. art. 280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).

Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.

Costas por su orden. N.�quese y devu�lvase.

A.B..

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