Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Marzo de 1998, Z. 56. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Z. 56. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Z., D.S. y otros c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Z., D.S. y otros c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

Z. 56. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Z., D.S. y otros c/ Banco Central de la República Argentina.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la primera instancia y rechazó la demanda deducida en autos contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados por los actores en la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga, según los certificados nros. 1521, 1522, y 1523. Contra ese pronunciamiento, los vencidos interpusieron recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que el aludido recurso resulta procedente toda vez que en el sub lite se encuentra en tela de juicio la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal -como lo es el art. 56 de la ley 21.526- y la sentencia del superior tribunal de la causa fue adversa al derecho que los recurrentes sustentaron en ella.

  3. ) Que los apelantes se agravian por entender que el citado art. 56 fue erróneamente interpretado habida cuenta que, en definitiva, se hicieron pesar sobre los depositantes las consecuencias del obrar irregular de las autoridades de la ex entidad; y ello, pese a que de la causa no surge ninguna prueba que conduzca a sostener la connivencia alegada por el Banco Central. Aducen haber cumplido con los requisitos previstos en la referida norma y reprochan al senten

    ciante no haber ponderado debidamente el peritaje contable del que surge acreditada la capacidad económica de los actores para efectuar las imposiciones reclamadas.

  4. ) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el art. 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina, además de la acreditación de la imposición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223).

  5. ) Que si bien es verdad que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, no lo es menos que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquel quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  6. ) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no puede pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas

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    Z., D.S. y otros c/ Banco Central de la República Argentina. en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento.

  7. ) Que, de tal modo, y si bien la garantía prevista en el art. 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la reparación a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con sustento en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la entidad oficial, importó la deducción de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacente que había motivado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba necesaria para destruir la presunción de legitimidad que a éstos les resulta inherente.

  8. ) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie, máxime si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los depositantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se ase

    gurara tal devolución a aquéllos sin exigirles condiciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.

  9. ) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de conservación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden perjudicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que no obsta al derecho invocado por el particular la circunstancia de que el sello inserto en el formulario no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por la entidad, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238).

    10) Que, en el caso de autos, los actores fundaron su derecho en los certificados de depósito a plazo fijo, que en copia obran a fs. 12/14, emitidos por la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubieren mediado depósitos efectivos de fondos por parte de aquéllos, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denunciada- que los referidos instrumentos habían sido librados en el marco de las irregularidades detectadas en la gestión llevada a cabo en la referida entidad.

    11) Que las anomalías de dicha gestión -no obstan

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    Z., D.S. y otros c/ Banco Central de la República Argentina. te haber sido efectivamente comprobadas en la causa (v. fs. 334/336, fs. 283/286, entre otras)- carecen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que los ahorristas participaron en maniobras dolosas de preconstitución de créditos ficticios, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares de los depósitos invocados por éstos, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo general, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida.

    12) Que, dentro de ese marco, no se advierte ninguna particularidad propia de este caso que justifique la solución pretendida por el demandado, sin que pueda hallarse esa justificación en lo alegado por éste en cuanto al origen y disponibilidad de los fondos por parte de los actores. En ese sentido, resulta relevante destacar que, como fue reconocido en el mismo pronunciamiento impugnado, ha sido acreditado en autos que aquéllos contaban con un importante patrimonio -compuesto, entre otros, por varios inmuebles y automóviles- y participaban de una explotación empresaria cuyos beneficios permitieron al perito contador designado en autos arribar a la conclusión de que también tenían fondos suficientes para invertir en las imposiciones reclamadas (fs. 275 vta.), conclusión que no resulta desvirtuada por la mera conjetura contraria formulada en la sentencia.

    13) Que, finalmente, el Banco Central atribuyó a lo actuado en la causa penal caratulada "Sociedad Cooperativa de Crédito Ltda. G. s/ defraudación" en la que

    se investigan presuntas irregularidades cometidas en la administración de la depositaria- una importancia decisiva para la resolución de este expediente (al punto de plantear la existencia de una cuestión prejudicial), pese a lo cual no allegó ningún elemento que permita involucrar a los actores en las conductas allí investigadas.

    14) Que tal circunstancia resulta dirimente para sellar la admisión del recurso, pues con prescindencia de la inconsecuencia con sus propios actos que ella revela en el demandado, lo cierto es que también demuestra la clara asistematicidad de su tesis, que no pudo ser sustentada -como lo fue- en la presunta connivencia delictiva de los actores con los administradores de la entidad, sin aportar ningún elemento de prueba enderezado a otorgar sustento fáctico a la defensa.

    15) Que la pretensión de que una determinada imposición protegida por el régimen de garantía no ha sido concretada, exige mucho más que las inferencias derivadas de una operación mediante la cual se pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que los actores, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretaron esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre los depositantes y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podrían haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

    Tan reprochable -delictiva- maniobra, requiere pa

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    Z., D.S. y otros c/ Banco Central de la República Argentina. ra ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y los titulares del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso, con costas. R. el depósito y agréguese la queja al principal. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - A.B. -G.A.F.L..

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