Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Febrero de 1998, C. 518. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F., P.D. c/D., O.D. y otro s/ amparo.

S.C.C.. N° 518.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - El Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 10, ordenó la devolución de las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil N° 40, donde las mismas tuvieron origen, al entender que, habiéndose dictado sentencia, su ejecución debía llevarse a cabo por dicho tribunal previniente (ver fs. 277 y 281).

El juez en lo civil resistió la devolución, al considerar que la ley 24.522 no resulta de aplicación retroactiva y que el instituto del fuero de atracción opera mientras subsista el estado de falencia (ver fs. 280).

Ante la oposición del juez originario, el tribunal en lo comercial elevó los autos a su alzada para que dirimiera el conflicto, al considerar que había prevenido en el trámite.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió dirimir la contienda declarando que correspondía devolver el expediente al fuero civil, acordando con el dictamen del F. de Cámara, que señaló que carecía de razonabilidad mantener la tramitación ante el juzgado del concurso, al haber recaído sentencia que podía ejecutarse contra los codemandados no fallidos, independientemente del trámite que correspondiera contra la entidad en liquidación, cuya ejecu

ción debía realizarse por la vía del art. 32 de la ley 24.522.

La mencionada decisión no fue aceptada por el juzgado civil, quien elevó las actuaciones a V.E. a fin de que resuelva el nuevo conflicto planteado.

- II - Cabe señalar, en primer término, que conforme lo dispone el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58, los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la alzada del tribunal que previno en el trámite de la causa, por lo cual V.E. no debería intervenir en el presente.

Pero no se puede dejar de advertir, que el tribunal que previno en el trámite de las actuaciones, fue el juzgado nacional en lo civil, por lo cual no le correspondía dirimir la contienda a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

No obstante lo expuesto y más allá de que V.E. decida remitir las actuaciones para que intervenga quien se hallaba legalmente habilitado para ello, esto es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, estimo que, a los fines de evitar un mayor dispendio jurisdiccional y en orden a las facultades otorgadas a V.E. por el inc. 7° última parte de la norma legal citada, podría definir la cuestión planteada, asignando la causa a quien corresponda seguir entendiendo.

De así considerarlo, pienso que, si bien es cierto que la doctrina de V.E. ha ordenado la devolución a sus tri

S.C.C.. N° 518.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

bunales originales de actuaciones que, como en la especie, fueron oportunamente atraídas por virtud del fuero de atracción, a raíz de las nuevas disposiciones de la ley 24.522, no es menos cierto que en el sub lite se dan circunstancias particulares, que, en mi parecer, permiten apartarse de la decisión recaída en la generalidad de los casos.

En efecto, debe tomarse en cuenta que en el sub judice, en las actuaciones que tramitaron en el juzgado comercial por virtud del fuero de atracción, se dictó sentencia definitiva, la que a su vez, por vía de apelación, fue modificada por la alzada del mismo fuero comercial, en el que, además, se comenzó el trámite de ejecución, inclusive de los accesorios, cuya regulación fue fijada por el mencionado tribunal y hoy se hallan discutidos mediante excepción de falsedad de ejecutoria.

En tales condiciones, en mi opinión subsisten motivos valederos para la intervención tanto del tribunal de primera instancia en lo comercial, como de su alzada, en lo que se refiere a la determinación de los alcances de las sentencias dictadas, en el trámite ejecutorio, por ser quienes mejor se hallan habilitados para su inteligencia.

En tal sentido, es dable considerar que, si bien en los supuestos en trámite, es indispensable con arreglo a las disposiciones de la nueva ley concursal, disponer la devolución a los tribunales originarios, de las causas atraídas por fuero de atracción, en supuestos como el sub lite, donde ha recaído sentencia y hasta proceso ejecutorio, debe

ceder tal criterio, en resguardo de principios de orden superior, como el de la perpetuidad de la jurisdicción, con apoyo en el de seguridad jurídica y de economía procesal, que concurren en beneficio del justiciable, máxime cuando ello no causa agravios de consideración a las otras partes del proceso.

Por todo ello, opino que en el caso particular, de no adoptar V.E. otro criterio más adecuado, debe seguir entendiendo en la tramitación de la causa, hasta su conclusión, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10, donde se dictó la sentencia definitiva de la causa.

Buenos Aires, 6 de noviembre de 1997.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

Competencia N° 518. XXXIII.

F., P.D. c/D., O.D. y otro s/ amparo.

Buenos Aires, 10 de febrero de 1998.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 10, al que se le remitirán.

H. saber a la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 50. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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