OLIVERA LIMA, IRYS RENE c/ L132 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | CIV 025639/2014/CA001 |
Fecha | 26 Octubre 2020 |
Número de registro | 133 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA L
Expte. n° 25.639/2014; Juzgado N° 1; “O L I R c/ L. 132 y otros s/
daños y perjuicios"
En Buenos Aires, a 26 de octubre de dos mil veinte,
encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L”
de la C.ara N.ional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O L I R c/ L. 132 y otros s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
I.-Contra la sentencia dictada a fs. 243/249, recurre la parte actora a fs. 251, por los fundamentos vertidos el día 21/08/20,
contestados el 3/09/20.-
II.- En la instancia anterior se rechazó la demanda interpuesta por I R O L contra Nuevos Rumbos S.A.T.A.C.I.F.I.
(Línea 132) y su aseguradora, Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas.
Según la demanda, el día 28 de mayo de 2012,
alrededor de las 17:00 hs., la actora subió a bordo del colectivo de la línea 132, interno 110, perteneciente a la empresa demandada “Nuevos Rumbos”, y mientras descendía tiempo después, en la parada que hay en Av. C. esquina con Av. Directorio, el conductor reinició la marcha, provocando que cayera a la calle; dándose a la fuga, y provocándole los daños por los cuales reclama en autos.
Para decidir el rechazo de la acción, el magistrado interviniente consideró que no se acreditó debidamente el hecho ni la relación de causalidad entre el hecho narrado y los daños sufridos por la actora.
Frente a ello se alzó la accionante, solicitando se revoque la sentencia de grado y se admita la demanda.-
Fecha de firma: 26/10/2020
Alta en sistema: 27/10/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
III.- En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,
por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;
K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.
Rubinzal – Culzoni).
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,
Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,
276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
IV.- El artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá
probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien,
habrá de ser en principio la parte actora quien deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su reclamo.
Si como en el caso, la calidad de pasajera de la accionante en el hecho denunciado se encuentra negado por la demandada, previo al análisis de la responsabilidad contractual prevista por el art. 184 del Cód. de Comercio, incumbía a la actora acreditar que era pasajera del colectivo al que alude en la demanda,
del cual descendía cuando se produjo el accidente.
Fecha de firma: 26/10/2020
Alta en sistema: 27/10/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA L
Para ello, es necesario analizar todos los elementos aportados a la causa, y los que surge de las actuaciones penales.
De la denuncia obrante a fs. 1, 4 y 18 de la causa penal caratulada n° C-06-44402/2013, en trámite por ante la Fiscalía Correccional n° 6, que en este acto tengo a la vista, surge que la Sra.
O L, el día 16/10/2013 denunció penalmente el accidente sufrido el 28/5/2012, en las calles C. casi esquina Directorio de esta Ciudad. Fundó la demora en la anterior abogada que dejó pasar el tiempo. Finalmente consignó en esas actuaciones que el día 28/05/12,
aproximadamente a las 17:15 hs. se encontraba a bordo de un colectivo de la línea 132, sin poder precisar el número de interno.
Manifestó que había subido en Avda. R., pasando D.Á. y se dirigía a su casa donde bajaría en la parada de C. y Directorio. Cuando estaba por llegar se posicionó en la puerta central, la unidad se detuvo en la parada en cuestión; el chofer abrió la puerta e inmediatamente arrancó, mientras ella aún no había terminado de descender, por lo cual cayó al piso, del lado izquierdo de su cuerpo. Dijo que quedó allí tirada hasta que luego de una hora,
aproximadamente, llegó una ambulancia que la trasladó hospital P., donde le diagnosticaron desplazamiento de hombro y fractura de brazo izquierdo. Preguntada que fue acerca de si poseía boleto, dijo que había utilizado la tarjeta SUBE n° 6061 2670 1622 0442 (v. fs.
4vta). A fs. 9 se solicitó informe a “N.ión Servicios” respecto de los viajes registrados por esa tarjeta SUBE el día 29/05/12, arrojando un resultado negativo. A fs. 17 de ese expediente se acompañó informe del servicio web de la tarjeta SUBE y se acreditó el viaje realizado el 28/5/2012 a las 17,33 hs, en la línea 132 interno 110, consignando el valor del pasaje y el saldo de la tarjeta.
Al solicitarse a la compañía de transporte que informara los datos del chofer, la compañía “Nuevos Rumbos S.A.”
manifestó no poseer los registros por haberlos destruido (v. fs. 25)
Fecha de firma: 26/10/2020
Alta en sistema: 27/10/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
pese a la insistencia de la Fiscalía (v. fs. 26) porque aún no habían transcurridos los dos años indicados por la compañía para mantenerlos guardados. (v. fs. 25 y 32, de la causa penal). También denunció que no contaba con denuncia del siniestro de autos.
A fs. 16 de la causa penal se agregó certificado de atención médica, expedida por el Hospital P., del cual surge el ingreso de la actora al servicio de guardia del nosocomio el día 28/05/12, según consta en el libro de “Tránsito al folio 66” del nosocomio; ello fue respaldado por la constancia de fs.7 y el informe de fs. 54/55 de estas actuaciones, de donde surge que efectivamente ingresó ese día, por accidente de tránsito en “C. y Directorio” a las 17:30. Al describir el hecho, se consignó que iba viajando en colectivo y “cae al descender” (v. fs. 54). EL diagnóstico fue fractura de cuello de humero izquierdo. Es relevante destacar que la actora, ya en sede penal, había dicho que se encontraba regresando a su domicilio, el cual surge de la propia constancia médica de fs. 54,
sito en “C. 518, D.. 2”, es decir a dos cuadras del hecho.
A fs. 40 de la causa penal declaró J J L, nieto de la actora, quien manifestó que no recordaba bien el día pero que era un lunes, cuando aproximadamente a las 18,30 hs , mientras se encontraba en su domicilio en C. 518, recibió el llamado telefónico de un policía que le preguntó si era el nieto de la víctima y luego le comentó que había tenido un accidente al bajar de un colectivo y se encontraba golpeada en la calle.
A fs. 169 obra el informe remitido por el SAME,
del cual surge que el día 28/05/12, hubo un pedido de auxilio médico para C. 385 (vía pública), solicitado a las 18:10 hs. El motivo fue “posible fractura expuesta”. El móvil comisionado al lugar fue el denominado “P. 3”, finalizando el auxilio a las 18:32 hs., trasladó
a la paciente al Hospital P.; registrando a la paciente como “I.F. de firma: 26/10/2020
Alta en sistema: 27/10/2020
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA L
Olivera”, con diagnóstico presuntivo “Código 4 (traumatismo leve)
hombro”.
De la consulta al sistema WEB Google Maps surge que, a esa altura de Avda. C. (n° 385, aproximadamente),
cercana a su intersección con Avda. Directorio, de esta ciudad, existe una parada del colectivo línea n° 132, perteneciente a la empresa demandada. Extremo que se ve respaldado también con el informe agregado a fs. 174/180, expedido por la CNRT, del cual surge que el recorrido de la dicha línea, en su “Regreso a Cementerio Flores”
circula por Avda. C. hasta Avda. E. perón (v. fs. 176); por lo cual cruza la intersección con Avda. Directorio.
Debe recordarse que la manifestación de la empresa demandada y de la citada en garantía respecto de la falta de denuncia de siniestro, resulta un hecho que sólo atañe a la relación existente con el chofer y entre la aseguradora y su asegurado respectivamente, sin que ello pueda perjudicar a la víctima del siniestro, ajena a esa relación contractual.
Entonces, desde mi visión, hay más de un elemento que demuestra la condición de pasajera de la actora en el interno 110 de la línea 132, el día 28/5/2012, a la hora aproximada de la tarde, que denunció.
Nótese que la compañía se transporte no produjo prueba en contrario sobre la ubicación del interno n° 110 en ese día y hora, y tampoco produjo prueba alguna que la eximiera de responsabilidad en el hecho; muy por el contrario, negó que el recorrido de la línea tuviera paso por la esquina de Avda. C. y Directorio, resultando ello una afirmación que atenta al deber de buena fe y de ser verosímiles que tienen las partes.
Así, probado que la actora era pasajera del colectivo y...
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