Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Diciembre de 1997, L. 929. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 929. XXXII.

L., A.M. y otros c/ Consejo Nacional de Educación Técnica (CONET) s/ juicios de conocimientos.

Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Lavenia, A.M. y otros c/ Consejo Nacional de Educación Técnica (CONET) s/ juicios de conocimientos".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que confirmó el fallo de la instancia anterior que había denegado la aplicación al caso de la ley 24.283 y el decreto 794/94, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 290/295, que fue concedido por hallarse en juego la interpretación de una norma federal como así también por razones de arbitrariedad.

  2. ) Que, tal como surge del considerando 2° de Fallos: 318:1012, este Tribunal tiene resuelto que la ley 24.283 no reviste naturaleza federal. En efecto, tal norma no instaura un sistema de política económica del Estado, sino que su finalidad es reparar supuestas situaciones de indexación indebida producidas por la aplicación mecánica de los índices. De ahí que, en tal aspecto, el recurso extraordinario ha sido mal concedido.

  3. ) Que, en cambio, los agravios del apelante atinentes a la arbitrariedad del fallo suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la

    apertura del recurso deducido cuando con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad -en modo definitivo- el tribunal -sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas- ha incurrido en un exceso de rigor formal en la consideración de las constancias de la causa y de los planteos de la recurrente.

  4. ) Que en razón de que la cuestión de fondo -procedencia de la sobreasignación por dedicación funcional desde septiembre de 1987 hasta marzo de 1991- ya ha sido resuelta por el juez de primera instancia con autoridad de cosa juzgada, por haberse declarado desierto el recurso de apelación deducido por la demandada, este Tribunal no tiene jurisdicción para aplicar la doctrina que surge del precedente publicado en Fallos: 318:817. De ahí que sólo corresponde examinar lo referente a la pretensión desindexatoria del monto de la condena.

  5. ) Que la cámara destacó que aun cuando la liquidación había sido aprobada, resultaba oportuna la invocación que la demandada había hecho de la ley 24.283 y del decreto 794/94. No obstante ello, rechazó su aplicación sobre la base de que tal planteo importaba revisar temas que ya habían sido resueltos con carácter firme. Tal razonamiento resulta el fruto de una exégesis inadecuada de la sentencia de primera instancia y de las impugnaciones de la recurrente, toda vez que si bien el a quo estableció el mecanismo de cálculo de las diferencias salariales adeudadas, no resolvió concretamente si debía o no aplicarse en forma retroactiva la suma fija que determina el decreto 394/91. De ahí que lo decidido ha importado soslayar el concreto agravio del apelante ati

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    L., A.M. y otros c/ Consejo Nacional de Educación Técnica (CONET) s/ juicios de conocimientos. nente a determinar un parámetro que permita establecer el valor real y actual de la prestación debida.

  6. ) Que, por otro lado, al considerar que por tratarse de una obligación consolidable, en la que se había dispuesto su actualización hasta 1° de abril de 1991, debía ser subsumida en el art. 4° del decreto 794/94, el tribunal ha acotado el ámbito material establecido por la ley 24.283 y el decreto citado, que no excluyen las obligaciones dinerarias que puedan ser objeto de consolidación. Además, esta ley tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente desproporcionadas. Situación que -en principio- parece haberse configurado en el sub judice, particularmente si se comparan los valores que surgende la liquidación aprobada y la presentada por la demandada (ver fs. 157/164 y 240/247).

  7. ) Que, además, al sostener que no correspondía aplicar el art. 6° del decreto 794/94 porque ello importaría analizar si la suma fija otorgada como dedicación jerárquica en el año 1991 equivale o no al valor actual de la asignación por dedicación funcional creada por decreto 1593/76, el a quo se ha apartado de expresas constancias de la causa, que establecen una similitud entre ambas asignaciones, circunstancia ésta que habilita también a descalificar el fallo como acto judicial válido en la medida en que carece de debi

    da fundamentación.

  8. ) Que, en efecto, en el escrito de alegato de los actores se destacó que "desde el mes de abril de 1991, por decreto 394/91, el referido adicional se volvió a abonar, aunque cambiándole la denominación por la de función jerárquica y mediante una suma fija..." (ver fs. 128 vta./ 129). Además, los actores hicieron hincapié en que el decreto 965/92 le dio carácter bonificable a ese ítem (fs. 129 vta. in fine). Con términos semejantes, en la sentencia de primera instancia (ver fs. 139/140) se estableció, en forma categórica, la equivalencia entre la dedicación funcional y la jerárquica otorgada en el año 1991.

  9. ) Que, en tales condiciones, y sin que lo expuesto importe aceptar inequívocamente la liquidación de fs.

    240/247, la que deberá ser objeto de debida verificación, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, toda vez que lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo que pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales conculcadas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, con el alcance indicado, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas por su orden pues la dificultad de los textos legales aplicables pudo inducir a los actores a sostener un criterio opuesto (art. 68, párrafo 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los au

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    L., A.M. y otros c/ Consejo Nacional de Educación Técnica (CONET) s/ juicios de conocimientos. tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente.

    H. saber y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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