Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, V. 799. XXXII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 799. XXXII.

RECURSO DE HECHO

V., S.A. y otros s/ falsificación instrumento público -causa n° 101/95-. Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el procurador fiscal de cámara H.C. en la causa V., S.A. y otros s/ falsificación instrumento público -causa n° 101/95-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que hizo entrega definitiva a S.E.G. de un automotor secuestrado, que carecía de sus números originales de motor y chasis, y ordenó al Registro de la Propiedad del Automotor su inscripción y el otorgamiento de los documentos correspondientes, el fiscal interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para resolver de tal modo, el a quo consideró reunidos los requisitos del decreto-ley 6582/58 porque obraba en la causa el título del automotor del que surgía la transferencia en favor de Giacoppo, operada en el año 1984, lo cual estaba corroborado por la denuncia del encargado del registro en 1985, en la que se expresaba que el nombrado había adquirido el vehículo; la existencia de formularios "O8" de transferencia autenticados por el prosecretario del juzgado interviniente; y porque el automotor no tenía pedido de secuestro por denuncia de robo o hurto y el comprador no estaba obligado a verificar la concordancia entre la numeración de los documentos y la del motor y chasis.

  3. ) Que el recurso extraordinario se funda en la

    doctrina de arbitrariedad de sentencias por considerar que la resolución está viciada de un ostensible apartamiento de las normas vigentes, muchas de ellas de naturaleza federal, sobre el régimen legal del automotor, su secuestro y disposición ya que, entre otros elementos probatorios que describe, la numeración del motor y chasis presenta adulteraciones a simple vista, del mismo modo que el título de propiedad; no se ha probado la existencia del enajenante; G. habría adquirido el bien mediante un boleto de compra venta que no le concede ningún título y no puede ser considerado de buena fe quien no registra tal adquisición, pues las constancias registrales se presumen conocidas. Alega que esas condiciones hacían legalmente imposibles la entrega y la inscripción ordenadas.

  4. ) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564, 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros).

  5. ) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal haga excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos:

    311:948, 2402 y 2547, y sus citas, entre otros).

  6. ) Que esta situación es la que se verifica en au

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    V., S.A. y otros s/ falsificación instrumento público -causa n° 101/95-.tos, pues el a quo prescindió de aplicar el régimen legal vigente en la materia, lo que era necesario tener en cuenta para una correcta solución del litigio. En efecto, esas normas no otorgan facultad alguna a los jueces para entregar los rodados a quienes carezcan de un derecho real sobre ellos, cualesquiera que sean los derechos personales que pudieren hacer valer, a lo que se suma su manifiesta incompetencia para dictar la referida orden de inscripción de ese bien (vid. resolución 1215/89. Exp. S-1855/89, "Procuración General s/ comunicación"; art. 10 bis de la ley 20.785 introducido por ley 22.129; arts. 1, 2 y 16 del decreto-ley 6582/ 58, ratificado por ley 14.467 y modificaciones; art. 23 del Código Penal; art. 2342 inc. 3 del Código Civil; art. 3, inc. b, ley 23.853; acordadas nos. 8/91, 37/91 y 55/92).

  7. ) Que, en estas condiciones, las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con lo decidido.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelva al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. A. al principal, hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (por su voto).

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    V., S.A. y otros s/ falsificación instrumento público -causa n° 101/95-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 6° del voto de la mayoría.

  8. ) Que lo expuesto adquiere relevancia debido a que la adquisición se materializa con la inscripción registral, por ser ésta constitutiva de derechos (conf. art. 1° del decreto-ley 6582/58), y no antes pues se carece de un derecho real sobre la cosa. Aún más, la inscripción registral debe corresponderse con los números originales del motor y chasis del vehículo, de modo tal que exista un verdadero nexo entre vendedor, comprador y el consecuente traspaso de derechos. De esta manera, puede afirmarse que existen normas claras sobre el particular y se evitan confusas situaciones como la nota que diera origen a la resolución 1215/89 mencionada, donde se dijo que "según afirma el funcionario, se habría difundido un 'modus operandi' delictivo que consiste en efectuar denuncias presuntamente falsas de estafas cometidas mediante la venta de vehículos sustraídos, a los que se habían suprimido las numeraciones de identificación, para amparar su tenencia con la adjudicación en depósito judicial; y después, con la documentación así obtenida, proceder a su venta".

  9. ) Que, en estas condiciones, las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata

    con lo decidido.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelva al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. A. al principal, hágase saber y devuélvase.

    A.R.V..

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