Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, T. 593. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 593. XXXII.

The First National Bank of Boston c/ Fisco Nacional -D.G.I.- s/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "The First National Bank of Boston c/ Fisco Nacional -D.G.I.- s/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Con costas. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

T. 593. XXXII.

2 The First National Bank of Boston c/ Fisco Nacional -D.G.I.- s/ Dirección General Impositiva.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto en la anterior instancia y en consecuencia intimó a la actora a ingresar el 1,5% restante de la tasa judicial por estimar que la acción deducida no constituía uno de los "recursos directos" previstos en el art. 3°, inc. g, de la ley 23.898 y respecto de los cuales se establece la tasa reducida que permite abonar el 50% del gravamen. Asimismo revocó lo decidido en cuanto se había hecho lugar a la pretensión de la accionante de efectuar el abono, sobre la base del valor de mercado de los bonos de consolidación de deuda pública.

  2. ) Que para decidir del modo que lo hizo el tribunal a quo señaló en primer lugar, que no se trataba de un recurso directo de los previstos en la ley 11.683, sino que como la propia actora lo sostuvo en el escrito de demanda, la deducida era una acción judicial que perseguía el reconocimiento y cobro de un crédito fiscal que existiría a su favor. En segundo lugar y con relación a la otra pretensión de la demandante, que no se justifica aceptar el pago de la tasa de justicia con el ingreso del 3% de la suma que resulte del valor de mercado de los bonos en pesos que eventualmente se puede tener derecho a percibir en el caso de prosperar el reclamo, pues quien invoca el crédito litigioso no demuestra fehacientemente ser su titular ni resultar comprendido en

    aquel régimen.

  3. ) Contra dicha resolución la demandante dedujo el recurso extraordinario de fs. 149/156, que fuera concedido.

  4. ) Que los agravios expuestos por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en la especie se encuentra en juego la inteligencia de la garantía constitucional que asegura el irrestricto acceso a la jurisdicción prevista en el art. 18 de la Ley Fundamental y de las disposiciones de la ley 23.982, que reviste aquel carácter; y el pronunciamiento impugnado ha sido contrario a la pretensión que la interesada fundó en dichos preceptos.

  5. ) Que la solución propiciada por el tribunal a quo, genera una severa restricción a la garantía de acceso a la jurisdicción que le asiste a la parte actora y que este Tribunal está obligado a restituir en plenitud, más allá de cualquier ápice formal frustratorio, en razón de ser el custodio último de los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional. Corresponderá en función de las razones brindadas, en lo pertinente, en la causa M.1603.XXXI "M., H. c/ Allois, V.D.", sentencia del 26 de noviembre de 1996, voto del juez V., a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de la brevedad, declarar la inexigibilidad de la tasa de justicia adeudada hasta tanto concluya el proceso de modo normal o anormal, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas.

  6. ) Que de acuerdo al modo que se resuelve, resul-

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    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara inexigible la tasa de justicia correspondiente a las presentes actuaciones hasta tanto el proceso concluya, momento en el cual deberá ser afrontada por quien resulte responsable del pago de las costas. Costas por su orden en atención al modo en que se resuelve (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. A.R.V..

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