Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, C. 300. XXXIII

Fecha10 Diciembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 300. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

C., G.L. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., G.L. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- al recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para la procedencia de la vía intentada cuando lo decidido, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

  3. ) Que, en efecto, la alzada no sólo omitió el tratamiento de las cuestiones relativas a la capacidad residual de ganancia que le habría permitido al causante el desarrollo de sus tareas habituales hasta su fallecimiento, pese a que tal ítem había sido oportunamente planteado y resultaba conducente para la correcta resolución del caso, sino que tampoco tuvo en cuenta que la apelante también se había agraviado de que el organismo previsional hubiera omitido orde

    nar la producción de las pruebas -testifical y de informes- que había ofrecido a fs. 95, pese a que el art. 11 -segundo párrafo- de la ley 23.473 imponía a dicha alzada el deber de ordenar su producción.

  4. ) Que, en tales condiciones y sin que lo resuelto implique el reconocimiento del derecho a la pensión, aspecto que deberá resolver el tribunal de la causa oportunamente, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    C. 300. XXXIII.

    RECURSO DE HECHO

    C., G.L. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.

    FAYT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

    N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR