Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Diciembre de 1997, E. 204. XXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 204. XXI.

ORIGINARIO

Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transportes Automotores c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1077/1078 la perito contadora S.C.G. sostiene que la Provincia de Buenos Aires se encuentra obligada en forma solidaria al pago de sus honorarios y pide que se la intime a depositar la suma de $ 421.512, que incluye los intereses devengados hasta el 31 de mayo de 1995.

    Aclara que para arribar a ese resultado descontó los pagos parciales efectuados por la actora -condenada en costas- en cumplimiento del acuerdo homologado judicialmente el día 13 de noviembre de 1992 en la causa "Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A.T.A. s/ concurso preventivo".

    Afirma que la propuesta aprobada consistió en el pago del 40% de los créditos verificados con carácter quirografario -entre los cuales se encontraba el suyo- en diez cuotas anuales y sin intereses. Agrega que hasta el momento de su presentación le habían sido abonadas las dos primeras, los días 19 de noviembre de 1993 y 22 de noviembre de 1994, respectivamente.

  2. ) Que a fs. 1080/1082 la provincia codemandada contesta el requerimiento y pide su rechazo.

    Dice que la perito aceptó la forma de pago ofrecida en el concurso de la actora, quien resultaría ser la única obligada.

    Afirma también que al dirigir su reclamo contra la actora y verificar su crédito en el concurso de ésta, la pe

    - rito aceptó una novación en la deuda y debe atenerse a pautas convenidas. De tal modo, estima que la reclamante unció al cobro del 60% del crédito.

    Puntualiza que la peticionaria eligió libremente cutar el crédito a la actora y, por ende, carecería de deho a reclamarlo a la provincia.

    A todo evento, estima que de ningún modo correspon- ía el progreso de la totalidad del reclamo, ya que la peo aceptó que una parte de su crédito fuera abonado por la ora en el tiempo y modo previstos en el concordato.

    Añade que la contadora habría obtenido la verifican del total de su crédito en la quiebra del codemandado lo A.G., por lo que optó por ejercer su acción ínramente contra éste. A su juicio, la peticionaria no puede entar percibir de cada una de las partes la totalidad de honorarios.

    Sostiene también que por aplicación de lo dispuesto el art. 77 del Código Procesal Civil y Comercial de la ión (modificado por el art. 9 de la ley 24.432) y dado que la causa existen tres codemandados no condenados en tas, la provincia sólo debería hacerse cargo del 16,66% decir, la tercera parte del 50%) del crédito de la peri- Finalmente y en forma subsidiaria, impugna la lidación de intereses e invoca las disposiciones de la ley consolidación provincial 11.192.

  3. ) Que, a su vez, la perito contadora contesta las eciones de la demandada y plantea la inconstitucionalidad la ley provincial citada, a mérito de los argumen

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    Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transportes Automotores c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. tos que expone a fs. 1089/1093.

  4. ) Que, ante todo, se advierte que la demandada, al contestar el traslado que se le corrió a fs. 1093 vta. respecto de la documentación acompañada por la perito, intenta introducir consideraciones tendientes a rebatir los argumentos de la peticionaria, lo que constituye una dúplica inadmisible en nuestro sistema procesal. En consecuencia, corresponde testar por secretaría las expresiones contenidas a partir del apartado II de fs.

    1094/1097 vta.

  5. ) Que esta Corte ha decidido que el perito designado de oficio -con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas- puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder; de allí surge la obligación de la provincia de abonar esos honorarios, máxime cuando ésta no formuló oposición ni manifestó desinterés en la prueba pericial en los términos del art. 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, único supuesto en que procedería su exención (Fallos: 291:534; 311:560; causas F.578.XIX "F.B.S.A.A.C.I.F.I. c/ Río Negro, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 29 de setiembre de 1987 y S.31.X. "Sarro, A. y otros c/ Oca S.R.L. y otros [Buenos Aires, Provincia de] s/ daños y perjuicios", sentencia del 10 de setiembre de 1991).

  6. ) Que esa obligación de la demandada no resulta afectada por la modificación introducida por la ley 24.432

    - al art. 77 del código citado, ya que los trabajos realios por la perito contadora fueron llevados a cabo íntegrate con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva posición legal, por lo que mal puede ser aplicada sin ctar la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reocida por la Ley Suprema (confr. doctrina de la causa F.

    .XXI "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Ai- , Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del de setiembre de 1996).

  7. ) Que, por otra parte, los acuerdos celebrados en concurso preventivo de la actora y en la quiebra del emandado G. -que adquirieron firmeza con anterioria la entrada en vigencia de la ley 24.522- no tienen los ances que pretende asignarle la provincia.

    Ante todo, es preciso recordar que, de acuerdo a la islación aplicable al sub lite, el concordato -seaque sista en la simple concesión de un plazo o en la quita de parte de la deuda- no importa novación (Colmo, "De las igaciones en general", vol. 1, 2da. edición, Bs. As., 8, págs. 539 y 540; S., "Tratado de Derecho Civil Artino", "Obligaciones", 6ta. edición, Bs. As., 1956, t.

    , pág. 38).

    Por lo demás, la remisión hecha en concordato no de equipararse a la remisión de deuda propiamente dicha, s aquélla más bien es impuesta al acreedor que aceptada éste (confr. P. y R., "Tratado práctico de derecivil francés", La Habana, 1940, t. XI, pág. 910). En nainfluye la circunstancia de que -como ocurre en el sub mine- el acreedor haya estado en favor de la quita, pues

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    Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transportes Automotores c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. aun en esos casos no se trata de una renuncia espontánea sino impuesta por las circunstancias (ver Segovia, "Código Civil de la República Argentina", Bs. As., 1881, t.

    1, pág. 557, nota 103).

  8. ) Que también es inexacta la afirmación de la provincia acerca de que la peticionaria intentaría percibir de cada uno de los obligados el total de su crédito, ya que tanto en el incidente promovido en la quiebra del codemandado G. como en la liquidación practicada en la presente causa, la perito pidió expresamente que se descontaran los pagos parciales recibidos de la actora (confr. fs. 1077/1078 y 1088).

  9. ) Que, en cambio, resultan atendibles las objeciones de la demandada con respecto a los intereses liquidados por el lapso comprendido entre el 16 de setiembre de 1992 y el 31 de mayo de 1995.

    En efecto, los honorarios del perito sólo devengan intereses en caso de que el obligado al pago incurra en mora en el cumplimiento de la prestación debida.

    En el sub lite, si bien la peticionaria se hallaba facultada para perseguir su cobro de la parte no condenada en costas, sólo notificó su exigencia de pago -respecto de la Provincia de Buenos Aires- el 23 de junio de 1995 (confr. fs. 1079). Por ende, resulta injustificado el reclamo de intereses por el lapso antes indicado.

    10) Que, en otro orden de ideas, la obligación de la demandada de pagar los honorarios de la perito -que co

    - rresponden íntegramente a trabajos realizados antes del de abril de 1991- debe considerarse alcanzada por la conidación dispuesta por la ley provincial 11.192 (Fallos:

    :440).

    Además, en esta misma causa el Tribunal ha puntuaado -en relación con los emolumentos de otros profesiona- - que la circunstancia de que la sentencia que regula los orarios sea posterior a la ley en cuestión no impide su icación, ya que si bien con el pronunciamiento judicial e la obligación de efectuar el pago, su causa son los traos que la justifican y ellos han sido realizados íntegrate con anterioridad al 1° de abril de 1991 (conf. resolun de fs. 18/19 del incidente de ejecución de honorarios; sa R.359.XXI. "R.K., D.C. c/ Chaco, Procia del s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de fero de 1994).

    11) Que la escueta y genérica impugnación sobre la e de la cual se sostiene que la legislación referida afecla garantía de la inviolabilidad de la propiedad no basta a que la Corte ejerza en el caso la atribución más delicade las funciones que le han sido encomendadas (Fallos:

    :364 y 301:905).

    Sin perjuicio de ello, y a fin de dar plena satisción a la oponente, es oportuno recordar que este Tribunal señalado que la aplicación del sistema de consolidación de das no priva al acreedor del crédito declarado en la tencia sino que sólo suspende temporalmente la percepción egra de las sumas adeudadas, lo que obsta a su declaración inconstitucionalidad, máxime cuando la reclamante

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    Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Transportes Automotores c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. no ha alegado una situación de emergencia o necesidad impostergable de recibir su acreencia, sino tan sólo la inconstitucionalidad genérica del plazo establecido por la ley (confr. Fallos: 316:3176 y 317:739).

    12) Que, por lo expuesto en los considerandos anteriores, la perito deberá ajustarse a las previsiones y mecanismos administrativos previstos por la citada ley 11.192, a fin de percibir su crédito respecto de la Provincia de Buenos Aires (confr. causa U.77.XX "U. de G.C., E.M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 5 de julio de 1994). Asimismo, los intereses aplicables deberán liquidarse en la forma expresamente establecida en el art.

  10. , el que, coincidentemente con su similar de la ley nacional, establece que "a partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina" (confr. causa "U.", citada precedentemente).

    Por ello, se resuelve: I. Testar por secretaría las expresiones contenidas a partir del punto II del escrito de fs. 1094/1097 vta. II. Hacer lugar parcialmente a la oposición formulada a fs. 1080/1082 por la Provincia de Buenos Aires respecto de la liquidación practicada por la perito contadora, quien deberá reformular su cálculo de conformidad a las pautas de los considerandos y ajustarse a las previsio

    - nes y mecanismos administrativos previstos por la citada 11.192, a fin de percibir su crédito respecto de la vincia de Buenos Aires. III. Costas por su orden en atenn al vencimiento parcial y mutuo (art. 71 del Código Proal Civil y Comercial de la Nación). N.. JULIO S.

    ARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO NRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LOPEZ - TAVO A. BOSSERT.

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