Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 1997, C. 603. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U., E.W. s/ art. 10, decreto-ley provincial N° 10.067/83 (fuga de hogar y protección de persona).

S.C.C.. N° 603.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 23 de Capital Federal, se declaró incompetente para conocer en el proceso, traído a su conocimiento por remisión del Juzgado Nacional de Menores N° 5, cuyo titular había resuelto no sancionar, ni disponer tutelarmente del menor, y enviar testimonio de las actuaciones a la justicia civil, para que interviniera en la disfuncionalidad del grupo familiar del mismo (v. fs.

62). El mencionado J. en lo Civil, declinó su competencia sobre la base de lo previsto por el art. 90, inc. 6° del Código Civil y por el art. 5, inc. 12 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, desde que el causante se encontraba viviendo con su madre en la localidad de Villa Madero, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 67).

Llegados los autos al Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, su titular no aceptó la declinatoria formulada, por cuanto interpretó que el magistrado antes referido, había prevenido originariamente en el conocimiento de la causa, y que el cambio de residencia del menor, no resultaba apto para desplazar su competencia, devolviéndole las actuaciones e invitándolo a plantear la cuestión pertinente, en caso de no

compartir su criterio (v. fs. 78/80).

A fs. 81. el Juez de Capital, mantuvo su decisión, y en tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-II-

A mi modo de ver, la cuestión debatida en el sub lite es análoga, en lo sustancial, a la considerada por V.E. en autos: Competencia N° 780.XXIII. "G., C.M. y G., P.D. s/ guarda" (Fallos: 314:1196); Competencia N° 105.XXIV. "G.C., A. s/ protección de personas" (Fallos: 315:431); y en la sentencia de fecha 6 de abril de 1993, Competencia N° 679.XXIV. "Formularis, F. y otros s/ intervención" -a los que me remito por razones de brevedad- desde que median razones similares a las evaluadas por el Tribunal, para resolver que las actuaciones cuyo objeto atañe a menores, deben promoverse en el lugar donde éstos viven efectivamente, ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos.

Creo oportuno recordar, además, que tal como allí se sostuvo, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en su Título IV, Capítulo III, Medidas Cautelares, Sección 8a., sobre Protección de Personas, atribuye, en esta materia, jurisdicción territorial al juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada (v. art. 235). Y toda vez que actualmente el menor vive con su madre, quien se halla

S.C. Comp. N° 603.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

en ejercicio de la patria potestad, y se domicilia en jurisdicción de La Matanza, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 58 vta./59), por aplicación de la normativa citada, en armonía con lo prescripto por el art. 90, inc. 6° del Código Civil, soy de parecer que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete a la jueza de este Departamento Judicial, conocer en el proceso.

A mayor abundamiento, cabe agregar, que, a consecuencia de la decisión emanada del Juzgado Nacional de Menores N° 5 de Capital Federal, referida al comienzo de este dictamen, se inició en el sub lite un nuevo proceso de naturaleza civil, independiente del que tramitó -y habría fenecido- en sede de aquel juzgado. Por lo tanto, asiste razón al Juez de Capital, cuando afirma que no existe la prevención que se le adjudica, desde que declaró su incompetencia en la oportunidad prevista por el art. 4°, primer párrafoin fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, momento en el que, el domicilio del menor, se encontraba fuera de su jurisdicción.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que compete a la señora J. a cargo del Tribunal de Menores N° 2, del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, con sede en la localidad de Gregorio de Laferrere, conocer en la presente causa.

Buenos Aires, 6 de octubre de 1997.

F.D. OBARRIO

Competencia N° 603. XXXIII.

U., E.W. s/ art. 10, decreto-ley provincial N° 10.067/83 (fuga de hogar y protección de persona).

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de La Matanza, con sede en Gregorio de Laferrere, Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Menores N° 5 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 23. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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