Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Noviembre de 1997, C. 551. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/ Comunidades Indígenas del Pueblo Kolla de San Andrés, Santa Cruz y otras s/ interdicto de retener la posesión - prohibición de innovar.

S.C. COMP. 551, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El señor J. a cargo del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Salta, se declaró competente para entender en autos "Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/ Comunidades Indígenas del Pueblo Kolla de San Andrés, Santa Cruz y otras p/ interdicto de retener la posesión - Prohibición de innovar", con fundamento, centralmente, en que la accionante señaló como causa de los presuntos actos de turbación que dan sustento a su acción posesoria, derechos de propiedad y de posesión ancestral invocados por las comunidades indígenas demandadas, sobre esas tierras, que derivarían del artículo 75 de la Constitución Nacional y de las leyes N° 23.302 y 24.071. En tales condiciones, la causa -sostuvo- versa sobre puntos regidos por la Constitución Nacional y por leyes de la Nación (art. 116, C.N.), antecedente que impone la intervención de la Justicia Federal (v. fs. 39/41).

A fs. 56/85, los apoderados de las Comunidades Indígenas contestaron la demanda y opusieron excepción de incompetencia, manifestando en su escrito, que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 1ra. Nominación del Distrito Judicial del Norte, de la Provincia de Salta, Circunscripción Orán, tramitan los autos "Cruz, S.; otros y Asociación Tinkunaku (que las nuclea) c/ Ing. y R.. S.M. del Tabacal S.A. - Interdicto de Retener la Posesión" -Expte. N° 37.067/97. En ellos, la Sala Quinta de la Cámara de Apelaciones en lo

Civil y Comercial de la Provincia de Salta, declaró, en apelación, la competencia de la Jueza de Primera Instancia, para conocer en la causa, sobre la base de que no se discute en el caso la propiedad o dominio del bien sujeto a litigio, sino el hecho mismo del ejercicio de la posesión o tenencia y si existen o no actos turbatorios de ellas. Agregó que en un interdicto no corresponde efectuar ninguna consideración relativa al mejor derecho que tengan los litigantes (v. fs.

103). Como consecuencia de esta resolución, la Jueza de Primera Instancia decidió solicitar al Juez Federal que declinara su competencia a favor de ese tribunal (v. fs.

104).

Atento a las constancias precedentemente reseñadas, el Juez Federal resolvió solicitar por oficio las actuaciones principales a la Jueza de Orán, para remitirlas junto a la presente causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos pertinentes (v. fs. 107).

En tales condiciones, quedó planteada una contienda de competencia, que corresponde dirimir a V.S. en los términos del artículo 24 inciso 7° del decreto-ley 1285/58.

-II-

Del examen de los términos de cada demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, 2230 entre otros) surge que las acciones intentadas en uno y otro juicio, son interdictos de retener y medidas de no innovar, en los cuales corresponde dilucidar el hecho en sí de la posesión y la verdad de los actos de turbación invocados (v. sobre el particular, A.H., Tratado de Derecho Procesal, T.V., Pág. 310.).

S.C. COMP. 551, L.XXXIII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Confirma el criterio expuesto, la circunstancia de que el artículo 612 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explícitamente restringe el objeto de la prueba en el interdicto de retener, limitándolo al "...hecho de la posesión o tenencia invocada por el actor, la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado, y a la fecha en que éstos se produjeron". Esta solución, es una consecuencia del principio instituido por el artículo 2472 del Código Civil, en virtud del cual la posesión "nada tiene en común con el derecho de poseer y será inútil la prueba en las acciones posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado" (conf., asimismo: L.E.P., Derecho Procesal Civil, T.VII, Pág. 32).

Resulta de lo expuesto, a mi entender, que la cuestión suscitada en autos, no es atribuible a la justicia federal, desde que no concurren ninguno de los supuestos que habilitan ese fuero de excepción, en especial, porque no se advierte que, en el caso, se vea comprometida directa e inmediatamente la interpretación de normas de naturaleza federal; extremo que torna innecesario entrar al estudio de si las leyes citadas en el sub-iudice revisten tal carácter, y sin perjuicio de la facultad reiteradamente reconocida por V.E. a los jueces locales, de aplicar la Constitución y las leyes de la Nación, como fin supremo y fundamental de su actividad jurisdiccional (v. Fallos:

311:2478; 312:2084, 2494; 317:44, entre otros).

Por ello, opino que debe dirimirse la contienda, disponiendo que compete a la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la 1ra. N.

ción del Distrito Judicial del Norte de la Provincia de Salta, Circunscripción Orán, entender en ambos juicios, sin que lo expresado importe opinar respecto de su eventual acumulación, tema que excede la materia sometida a dictamen.

Buenos Aires, 23 de octubre de 1997.

NICOLAS EDUARDO BECERRA

Competencia N° 551. XXXIII.

Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/ Comunidades Indígenas del Pueblo Kolla de San Andrés, Santa Cruz y otras s/ interdicto de retener la posesión - prohibición de innovar.

Buenos Aires, 25 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación del Distrito Judicial del Norte, de la Circunscripción de Orán, Provincia de Salta, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Salta y a la Sala V de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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