Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 1997, Y. 11. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes - incidente sobre ejecución de honorarios.

Y.11.XXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

A fs. 341/373, V.E. hizo lugar a la demanda por cobro de pesos que dedujo Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra la Provincia de Corrientes y contra el Banco de la Provincia de Corrientes.

-II-

Ante la pretensión de los letrados a cargo de su dirección letrada y de la representación del Banco de Corrientes de ejecutar los honorarios devengados en autos (fs. 411/412), el Fiscal de Estado de la Provincia de Corrientes opuso la excepción de inhabilidad de título (fs.

490/494), y dichos profesionales, al contestarla, efectuaron el planteo de inconstitucionalidad de fs.

547/548, sobre el cual se me corre vista (ver fs. 1121 y 1064).

Se agravian, en lo sustancial, sobre la base de sostener que no se les puede oponer la cesión de la deuda del sub lite y sus accesorios -en el caso, los honorariosen cuestión- efectuada en cabeza de la citada Provincia cuando se operó la privatización del Banco -hoy denominado "Banco de Corrientes S.A."- y, por lo tanto, que las normas provinciales que la implementaron resultan violatorias de su de

ho de propiedad, protegido por el art. 17 de la Constitun Nacional pues, a su entender, una cosa es congelar honoios a cargo del Estado por una situación de emergencia nanal y otra es trasladar la obligación de pago de un ente árquico a una provincia para lograr el mismo efecto. A.- , los colocan en una irritante situación de desigualdad al er que cobrar su crédito, a diferencia de los acreedores banco privatizado, en bonos de consolidación de 16 años.

Sin perjuicio de afirmar que la ley local 4558 no de considerarse como una ratificación legislativa, pues el a debió resolverse por el Poder Legislativo y no por el cutivo, y que en estas condiciones no cabe otra posibiad que declarar la inconstitucionalidad de todos los detos que dispusieron la consolidación de la deuda en el eso provincial, finalizaron expresando que no se discute la ultad de dictar reglamentos de necesidad y urgencia, "sino facultad del ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES de luir en forma arbitraria del pasivo de la sociedad vendida crédito de que se trata" (ver fs. 550, tercer párrafo).

-III-

Tiene declarado la Corte que el análisis de la vaez constitucional de una norma de jerarquía legal constie la más delicada de las funciones susceptibles de encodarse a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en secuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que causa requiere, entendiéndose que, por la gravedad de ta

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les exámenes, debe estimárselos como la última ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera; por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio, por otras razones debe apelarse a ella en primer lugar (confr. doctrina de Fallos: 304:849; 307:531 y, especialmente, 305:1304, entre muchos otros).

-IV-

A la luz de la doctrina expuesta, cabe señalar que, como surge del relato de los hechos de la causa, quienes plantean la inconstitucionalidad bajo examen la fundan pura y exclusivamente en sostener que los agravia el tener que percibir su crédito a través del sistema previsto para la consolidación de la deuda de la provincia, contrariamente a lo que hubiera acaecido de no sustraerse aquél del pasivo del banco privatizado.

Desde mi punto de vista, tal circunstancia comporta un óbice para el tratamiento de la tacha de inconstitucionalidad del régimen de consolidación de deudas de la Provincia de Corrientes, toda vez que, de acuerdo con el art. 1°, inc. d, de la ley 4558, se consolidan en el Estado Provincial sus obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1° de abril de 1991, que consistan en el pago de sumas de dinero "...cuando se trate de obligaciones accesorias de una obligación consolidada".

Y, en el caso, la obligación principal, según recoe la propia Fiscalía de Estado local a fs. 782, último páfo, estaría comprendida en el "Acuerdo de Saneamiento Deitivo de la Situación Financiera entre el Estado Nacional a Provincia de Corrientes al 31.03.91", cuya copia obra a 832/906 y de donde surge que no hubo consolidación de da alguna en el Estado provincial, respecto del cual, por contrario, resultó un saldo a favor (ver cláusula "TERCE- ).

En tales condiciones, resulta aplicable la doctrina Tribunal expuesta con relación a la ley 23.982 -cuyo to reproduce la norma local antes transcripta- que indica los honorarios, a pesar de ser de causa o título anterior a fecha de corte, "sólo son consolidables si acceden a una igación principal consolidable, ya que la propia ley ha dicionado la consolidación de las obligaciones accesorias a circunstancia de que se encuentre consolidada la igación principal a la que acceden (art. 1°, inc. d, ley 982)" (confr. sentencia del 30 de abril de 1996, in D.34.XXIV. "Dirección Nacional de Vialidad c/ Cervecería y tería Quilmes s/ expropiación" y su cita).

Vale decir que, al no resultar alcanzados los honoios de que se trata, por las normas locales que dispusiela consolidación de deudas, el control de constitucionaad de ellas deviene abstracto y, por ende, resulta ajeno derecho federal argentino, imposibilitando toda declaran sobre la validez de las normas impugnadas en esas condines dentro del marco de un proceso judicial (confr. doc

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trina de Fallos: 304:1088, entre muchos otros).

-V-

Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente, en mi opinión, para declarar improcedente la tacha de índole constitucional que constituye el único punto sobre el cual se me corrió vista.

Buenos Aires, 10 de marzo de 1997.

A.N.A.I.

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ORIGINARIO

Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes incidente sobre ejecución de honorarios.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 341/373 el Tribunal hizo lugar a la demanda promovida por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y condenó a la Provincia de Corrientes y al Banco de la Provincia de Corrientes a abonar a la actora la suma que resultara de la liquidación a practicarse, con costas por su orden. Con posterioridad se regularon los honorarios de los doctores A.L.K., J.M.I. y E.L., por la dirección letrada y representación del banco mencionado (fs. 390 y 413).

  2. ) Que los dos últimos abogados promovieron la ejecución de sus honorarios contra su ex cliente alegando que, en atención a la forma en que se habían impuesto las costas, éste debía hacerse cargo de su retribución (fs.

    411/ 412).

  3. ) Que la Provincia de Corrientes se presentó espontáneamente y opuso la excepción de inhabilidad de título (fs. 490/494).

    Adujo que estaba legitimada para efectuar ese planteo, ya que los honorarios ejecutados no estaban incluidos en el "balance de transferencia" de acciones del banco, de manera que constituían "pasivos ocultos" regulados por los decretos 7222/91, 396/92, 1192/92 y 2322/92. Sobre esa base, consideró que el Estado provincial era el obligado al pago.

    Fundó la excepción en el contrato de prestación de

    - servicios profesionales que habría celebrado el banco los ejecutantes. Adujo que la "pauta general de contratan" -que resultó decisiva y esencial en el desarrollo de la untad del directorio del banco- era que en los casos en la entidad financiera "resultare con imposición de costas u cargo" se encontraría liberada del pago de honorarios al udio jurídico. Añadió que la renuncia a percibir una ribución efectuada por los ejecutantes era perfectamente ida en virtud de lo dispuesto en el decreto 2284/ 91, que ó sin efecto las declaraciones de orden público ablecidas en materia de aranceles.

    Asimismo, adujo que los honorarios reclamados se larían consolidados en razón de lo previsto en la ley 4558 n el decreto 396/92, por originarse en trabajos anteriores a sanción de esas normas provinciales.

  4. ) Que el Banco de Corrientes S.A. opuso también excepción de inhabilidad de título, con argumentos similaa los expuestos por el Estado provincial acerca de los ances del alegado convenio de prestación de servicios proionales (fs. 531/535 vta.).

    Por otra parte, pidió que se citara a juicio a la vincia de Corrientes a fin de garantizar su derecho de desa, pues a su criterio aquélla debería soportar, en defiiva, las consecuencias patrimoniales del reclamo de los cutantes. En tal sentido, afirmó que la Provincia se oblia asumir las eventuales deudas del banco que pudieran stir al momento de la transferencia y que no estuvieran istradas en su contabilidad. Esto es lo que ocurriría con honorarios reclamados, que al no estar incluidos en el

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes incidente sobre ejecución de honorarios.

    "balance de transferencia" revestían la condición de "pasivos ocultos".

  5. ) Que el doctor M.I. pidió el rechazo de las excepciones opuestas (fs. 537/541).

    Sostuvo que al día 12 de abril de 1988 el banco aún no había aceptado los servicios profesionales ofrecidos por el estudio "Lambrechts & Keena", lo que originó que algunos de sus integrantes -en rigor, abogados titulares de otros estudios que habían celebrado un pacto de joint venture- se apartaran de las tratativas, de lo que la entidad financiera tenía conocimiento. Es por ello que J.M.I. no suscribió el convenio invocado por las ejecutadas, cuyos efectos no le alcanzan pues ninguno de los firmantes tenía -ni dijo tener- su representación. Afirma haber suscripto, en cambio, otro contrato, fechado el mismo día y correspondiente a la causa "M., C. c/ Banco de la Provincia de Corrientes s/ despido", en el cual se convino especialmente para ese pleito la liberación de costas a la demandada. De tal manera, el ejecutante no dispensó al banco del pago de honorarios en este juicio ni en otros, salvo en el pleito laboral indicado. Adujo también que el Banco de Corrientes violó el principio que veda volver contra sus propios actos pues, tras contratarlo verbalmente como patrocinante y encargarle de modo expreso la contestación a la demanda promovida por Y.P.F., pretende negarle la posibilidad de cobrar la justa retribución de su actividad.

    - Por otra parte, sostuvo que la asunción de deuda larada por el Estado provincial no había liberado al Banco Corrientes S.A. de la obligación de pagar sus honorarios. egó que la cuestión referente a si la entidad financiera ía repetir contra la provincia los pagos que debiera ontar por "pasivos ocultos" constituía un tema interno re ambos, que no interesaba al ejecutante.

  6. ) Que el doctor L. contestó también las epciones pidiendo su rechazo (fs. 542/551 vta.).

    Dijo que el contrato invocado sólo eximió al banco pago de honorarios en los juicios en que la entidad fuera eedora, pues se preveía que en las acciones de cobro las tas serían afrontadas por el deudor. Además, la cláusula aludía a "los casos en que el banco resultare con osición de costas" debía interpretarse en el sentido de no argar las finanzas de la institución con el pago de todas costas, de manera que cuando resultara vencido sólo debía ar los gastos del triunfador. Puntualizó que el caso de os no se enmarcaba en las previsiones del convenio pues, una parte, no se trataba de un juicio donde el banco lamara el cobro de créditos o pudiera recibir provecho uno; y, por otra parte, el fallo no le impuso las costas banco sino que las distribuyó en el orden causado. Añadió en forma absolutamente casual tomó conocimiento de que en reunión del 22 de agosto de 1989 el directorio del banco iberó acerca del costo de este juicio y de la necesidad de ir un presupuesto al "estudio L., Keena y M. rraspe" para asumir su defensa en este juicio, lo que laría su tesis en cuanto a que el convenio del 12 de

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes incidente sobre ejecución de honorarios. abril de 1988 no cubría los honorarios de los juicios en los que la entidad financiera fuera demandada.

    En otro orden de ideas, sostuvo que su crédito de honorarios no era un "pasivo oculto" y, por ende, la obligada al pago no era la provincia sino el Banco de Corrientes S.A.

    Asimismo, arguyó que la presentación efectuada por la Provincia de Corrientes debía rechazarse pues ella no había sido intimada al pago ni citada de remate. Sostuvo también que era absolutamente cuestionable que un crédito como el de autos pudiera ser cedido por el deudor a un tercero sin el consentimiento del acreedor. Asimismo planteó la inconstitucionalidad de las normas que dispusieron esa cesión por incursionar en un tema reservado a la legislación nacional y por vulnerar su derecho de propiedad (conf. arts. 17 y 75, inc. 12, de la Ley Fundamental). Por todo ello, pidió el rechazo de la presentación de la Provincia de Corrientes.

  7. ) Que corresponde resolver en primer término acerca de la presunta legitimación de la Provincia de Corrientes para oponerse a la ejecución intentada.

    Tal presentación resulta improcedente pues en el caso los ejecutantes dirigieron su reclamo exclusivamente contra el Banco de la Provincia de Corrientes (que se ha transformado en el Banco de Corrientes S.A.), única entidad que fue citada de venta en los términos del art. 505 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo demás,

    - la intervención de terceros es privativa del proceso de ocimiento y ajena a los de ejecución, ya que la sumariedad la de estos últimos obsta a la incorporación de sujetos tintos de aquellos contra los cuales el ejecutante dirigió pretensión.

    Por ende, cabe desestimar la presentación de fs.

    /494.

  8. ) Que sólo resta entonces examinar la excepción inhabilidad de título opuesta por el Banco de Corrientes . sobre la base del contrato de prestación de servicios fesionales celebrado el 12 de abril de 1988, que los cutantes consideraron irrelevante por las razones reseñaen los considerandos quinto y sexto.

    El tribunal admitió con posterioridad a la traba de litis la agregación de documentos con la intención de tar que la restricción cognoscitiva del proceso de ejecun se tradujera en el caso en un menoscabo consciente de la dad jurídica objetiva, pues la vinculación que ligó a las tes podía resultar esclarecida mediante la prueba que as partes ofrecieron en su oportunidad. Sin embargo esto imo no se logró en el sub lite.

    En efecto, a instancias de uno de los ejecutantes r fs. 551 vta. y 1020) el banco acompañó documentación que ía cuenta de la supuesta aceptación por su parte de una puesta presuntamente presentada "por el doctor A. s Keena, del estudio L. y Keena" el 21 de sembre de 1989, que contendría "condiciones respecto de tos y honorarios" para la atención de este juicio (confr.

    1027/1053). El doctor M.I. no formuló ningu

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    Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes incidente sobre ejecución de honorarios. na apreciación respecto de esta documentación; en cambio, el doctor L. admitió la autenticidad de una parte de ella (el acta de directorio donde se trató aquel tema) pero desconoció expresamente la nota supuestamente emanada de K. que consideró inoponible en esta etapa del proceso (fs. 1058/1059).

    En tales condiciones, la cuestión debatida alcanzó derivaciones que por su complejidad exceden el marco propio de la vía ejecutiva y, a fin de preservar al mismo tiempo el respeto al principio de congruencia y la referida necesidad de atender a la verdad jurídica objetiva, se justifica remitir al juicio ordinario posterior en el cual los interesados podrán hacer valer en plenitud los derechos que sustentan.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se resuelve: I. Desestimar la presentación efectuada a fs.

    490/494 por la Provincia de Corrientes, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II.

    Rechazar la excepción de inhabilidad de título deducida por el Banco de Corrientes S.A. y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución; con costas (art. 68 del código citado). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO R.V..

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