Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, A. 504. XXXII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
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504. XXXII.
RECURSO DE HECHO
A., A.L.c./ CO.NA.
SA.
Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A., A.L.c./ CO.NA.SA.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1�) Que la C�mara Federal de Apelaciones de Tucum�n, en cuanto al caso concierne, confirm� la resoluci�n de primera instancia que hab�a desestimado el planteo de nulidad de pago deducido por la demandada. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegaci�n motiv� la queja en examen.
2�) Que en lo atinente a la notificaci�n de la regulaci�n de honorarios, la apelaci�n extraordinaria no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
3�) Que, en cambio, respecto de las restantes cuestiones el remedio intentado es admisible, pues -por una parte- la resoluci�n impugnada es asimilable a pronunciamiento definitivo, en tanto la exclusi�n de la deuda de la consolidaci�n causa un gravamen de imposible reparaci�n ulterior y -por la otra-, se halla en juego la aplicaci�n de normas de car�cter federal (ley 23.982 y decreto 2140/91) y la decisi�n reca�da ha sido contraria al derecho que en ellas funda la apelante.
4�) Que el fallo impugnado resulta ser el fruto de
una inadecuada valoraci�n de las circunstancias f�cticas y de una sobredimensi�n del instituto de la preclusi�n procesal. Ello es as�, por cuanto con anterioridad al planteo de nulidad deducido por la demandada no hubo resoluci�n expresa o impl�cita que declarara inaplicable en el caso la ley 23.982. No puede asignarse el car�cter de decisi�n t�cita a la providencia que orden� el libramiento de cheque (fs. 63 vta. de los autos principales) pese a la existencia de un auto anterior que ordenaba levantar el embargo en virtud de lo dispuesto por la ley de emergencia. As� lo entendi� el juez de grado, al se�alar que la mencionada circunstancia constitu�a un equ�voco en el procedimiento y que correspond�a dilucidar si la ley 23.982 reg�a el caso, inclin�ndose por la negativa. En tales condiciones, se advierte con claridad que lo atinente a la aplicaci�n de la norma fue resuelto en el pronunciamiento de fs. 114/119. En consecuencia, la alzada no pudo decidir exclusivamente sobre la base de la oportunidad en que se formul� la propuesta y debi� indagar si el cr�dito por honorarios estaba o no �ntegramente consolidado.
5�) Que, por lo dem�s, las circunstancias del caso son sustancialmente an�logas a las consideradas en Fallos:
317:779 -votos concurrentes- por lo que corresponde incluir el cr�dito en el r�gimen de consolidaci�n (art. 16 de la ley 48).
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso
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504. XXXII.
RECURSO DE HECHO
A., A.L.c./ C.O.N.
A.S.A. extraordinario interpuestos, con el alcance indicado, y se declara que los honorarios en cuesti�n se encuentran incluidos en el r�gimen de consolidaci�n previsto por la ley 23.982. Costas por su orden (art. 71 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n). R.�grese el dep�sito de fs. 42. Agr�guese la queja al principal.
N.�quese y rem�tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- A.B.-.G.A.F.L. (en disidencia)- G.A.B.-.A.R.V. (por su voto).
VO
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504. XXXII.
RECURSO DE HECHO
A., A.L.c./ C.O.N.
A.S.A.
TO DEL SE�OR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:
Que la opini�n del suscripto coincide con la expresada en los considerandos 1� a 4� del voto de la mayor�a.
5�) Que, por lo dem�s, las circunstancias del caso son sustancialmente an�logas a las consideradas in re L. 109.XXIX "L�pez, Jos� Facundo c/ Ferrocarril General Belgrano" -voto del juez V�zquez- por lo que corresponde incluir el cr�dito en el r�gimen de consolidaci�n (art. 16 de la ley 48).
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos, con el alcance indicado, y se declara que los honorarios en cuesti�n se encuentran incluidos en el r�gimen de consolidaci�n previsto por la ley 23.982. Costas por su orden (art. 71 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).
R.�grese el dep�sito de fs. 42. Agr�guese la queja al principal. N.�quese y rem�tase.
A.R.V..
DISI
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504. XXXII.
RECURSO DE HECHO
A., A.L.c./ C.O.N.
A.S.A.
DENCIA DEL SE�OR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SE�ORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON E.S.P. Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegaci�n origina esta presentaci�n directa, es inadmisible (art. 280 del C�digo Procesal Civil y Comercial de la Naci�n).
Por ello, se desestima la queja. D.�rase perdido el dep�sito de fs. 42. N.�quese y arch�vese, previa devoluci�n de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-E.S.P.-GUILLER- MO A. F. LOPEZ.
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