Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 1997, L. 151. XXXIII

Fecha11 Noviembre 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 151. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

L., G. s/ quiebra s/ incidente de revisión por la Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.S.R. (síndico) y J.E.A. en la causa L., G. s/ quiebra s/ incidente de revisión por la Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios correspondientes a la síndico concursal y su letrado, éstos dedujeron el recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que esa regulación fue practicada por el a quo conforme a las pautas establecidas en la ley 24.432. A tales efectos, sostuvo que las leyes debían ser aplicadas a partir de su entrada en vigencia aun respecto de situaciones jurídicas existentes, conclusión que derivaba del principio general que reconoce efecto inmediato a las leyes consagrado por el art. 3° del Código Civil.

  3. ) Que la crítica ensayada por los recurrentes contra los referidos argumentos del tribunal, suscita cuestión federal para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho local constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos: 310:315 y 1080; 311:324; 312:764), y que el principio de no retroactividad de las leyes establecido por el art. 3° del Código Civil no tiene jerarquía constitucional y, por tanto

    no obliga al legislador (Fallos: 315:2999), no lo es menos que la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos:

    305:899).

  4. ) Que, dentro de tal marco, la proyección de un nuevo ordenamiento legal hacia el pasado no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos realizados en su momento bajo un determinado sistema normativo, como ha ocurrido en el caso con grave afectación de los derechos adquiridos por los recurrentes bajo el régimen que regía cuando sus trabajos fueron realizados (Fallos: 314:481).

  5. ) Que ello es así pues, al hallarse fuera de cuestión que aquéllos cumplieron la totalidad de sus gestiones con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432, la decisión del a quo que, con fundamento en las nuevas pautas legales, reguló sus honorarios en una suma inferior a la que les hubiera correspondido, implicó atribuir a la ley aplicada un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección de la garantía constitucional que se dice afectada.

  6. ) Que, en este orden de ideas, tiene dicho esta Corte que no corresponde aplicar la ley arancelaria que entró en vigencia con posterioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una

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    L., G. s/ quiebra s/ incidente de revisión por la Dirección General Impositiva. legislación anterior (Fallos: 268:561), sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios, toda vez que la regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificaciónde un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (confr. arg. Fallos: 296:723 y 314:481).

  7. ) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada ni aun en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218).

  8. ) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de

    quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrense los depósitos de fs. 1 y 2 y agréguese la queja al principal. N.. JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto)- A.R.V. (según su voto).

    VO

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    L., G. s/ quiebra s/ incidente de revisión por la Dirección General Impositiva.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.B. Considerando:

    Que los considerandos 1° al 6° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

  9. ) Que, por lo demás, tal conclusión no se vería alterada ni aun en el supuesto de que se estimara que la norma aplicada es retroactiva, toda vez que si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener ese efecto, lo es bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales (Fallos: 314:1477). Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 317:218 y causa B.671 XXIX "Bula, C. c/P.B. disolución de sociedad - cuerpo de levantamiento de embargo - recurso de revisión", sentencia del 1° de abril de 1997).

  10. ) Que, en tales condiciones, media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).

    Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de

    quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrense los depósitos de fs. 1 y 2 y agréguese la queja al principal. N.. GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    L., G. s/ quiebra s/ incidente de revisión por la Dirección General Impositiva.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que los considerandos 1° al 7° constituyen la opinión concurrente del juez que suscribe este voto con la de los que integran la mayoría.

  11. ) Que, en tales condiciones, y toda vez que no se trata en el caso de la aplicación de las normas de índole procesal introducidas por la ley 24.432, sino de aquéllas típicamente arancelarias, cabe concluir que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

    15, ley 48).

    Por ello, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario y se deja sin efecto la regulación apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrense los depósitos de fs. 1 y 2 y agréguese la queja al principal.

    N..

    A.R.V..

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    L., G. s/ quiebra s/ incidente de revisión por la Dirección General Impositiva.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdidos los depósitos de fs. 1 y 2. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

    JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.

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