Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Noviembre de 1997, D. 1179. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1179. XXXII.

R.O.

Derganz, J.C. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ jubilación por invalidez.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1997.

Vistos los autos: "Derganz, J.C. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ jubilación por invalidez".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por invalidez en virtud de que el interesado no reunía el grado de incapacidad psicofísica exigida por la ley de fondo, el actor dedujo recurso ordinario a fs. 260 que fue concedido a fs. 261 y sustanciado debidamente con la contraparte.

  2. ) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible por tratarse de una sentencia definitiva dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social y el art. 19 de la ley 24.463 contempla expresamente la vía intentada respecto de las sentencias emanadas del referido tribunal.

  3. ) Que el a quo fundó su decisión en que el resultado de los dictámenes elaborados por los médicos forenses a fs. 159/189 y 227/229, daban cuenta de que el actor padecía una incapacidad equivalente al 10% de la total obrera a la fecha de cese de actividades, incapacidad producida por una "neurosis de renta" -grado II- originada en un accidente cerebro vascular ocurrido con anterioridad, que resultaba inferior a la exigida por la ley para el reconocimiento de la jubilación.

  4. ) Que no resulta agravio idóneo para modificar lo resuelto la invocación de la doctrina de la incapacidad de ganancia, habida cuenta de que el escaso porcentaje de invalidez que padece el interesado no revela una disminución de entidad suficiente para hacerla viable en el caso, sin que sea útil a tal efecto la alegada carencia económica por la que atraviesa el actor, pues el reconocimiento del derecho a las prestaciones jubilatorias es sólo posible en la medida que los administrados reúnan los requisitos que exigen las leyes de fondo, circunstancias que en el sub liteno aparecen satisfechas.

  5. ) Que, en tales condiciones, esta Corte comparte la solución dada por la alzada desde que no se advierte que los agravios del recurrente sean hábiles para apartarse de las conclusiones aludidas ni que las observaciones oportunamente formuladas respecto de los dictámenes médicos resulten suficientes para obviar tales resultados, por lo que corresponde declarar formalmente admisible el recurso ordinario y confirmar la sentencia apelada.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma el fallo recurrido. Costas por su orden. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    D. 1179. XXXII.

    R.O.

    Derganz, J.C. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ jubilación por invalidez.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  6. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por invalidez en virtud de que el interesado no reunía el grado de incapacidad psicofísica exigida por la ley de fondo, el actor dedujo recurso ordinario a fs. 260 que fue concedido a fs. 261 y sustanciado debidamente con la contraparte.

  7. ) Que el legislador reconoció al Tribunal la posibilidad de desestimar sin fundamentación las apelaciones extraordinarias (confr. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto introducido por la reforma de la ley 23.774).

  8. ) Que el art. 280 establece que "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia", standard este último -el de cuestiones "trascendentes"- que se une al de "cuestiones federales" introducido por la ley 48 para la habilitación de la competencia extraordinaria.

  9. ) Que, con anterioridad al reconocimiento legislativo mencionado, esta Corte ya había adoptado la práctica de rechazar recursos extraordinarios por medio del uso de fórmulas breves y sin expresar fundamentos.

  10. ) Que si se habilita la citada posibilidad en el caso del recurso extaordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de esta Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación ante la Corte.

  11. ) Que, para adoptar tal temperamento, median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular, el elevado número de causas que llegan a la Corte, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquellas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que el Tribunal pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional.

  12. ) Que, por lo expuesto, esta Corte se ve nuevamente en el ineludible deber de poner en ejercicio los poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función judicial y que, como órgano supremo y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son inherentes para cumplir con lo dispuesto por los arts. 75, inc. 12 y 116 de la Constitución Nacional (Fallos: 300:1282 y 301:205), aplicando, por analogía, la facultad discrecional de rechazar el recurso ordinario de apelación previsto por el art. 24, inc.

  13. del decreto-ley 1285/58.

  14. ) Que el recurso ordinario es inadmisible (arg. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    D. 1179. XXXII.

    R.O.

    Derganz, J.C. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ jubilación por invalidez.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso ordinario.

    Costas por su orden. N. y devuélvase.

    A.B..

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