Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, M. 1720. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1720. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Mular, C. c/P.T. y Cruz Sociedad Anónima de Construcciones y Mandatos.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mular, C. c/P.T. y Cruz Sociedad Anónima de Construcciones y Mandatos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada, dejó firme el fallo de origen que había hecho lugar parcialmente a la demanda de indemnizaciones y otros conceptos derivados de la extinción de la relación laboral, dicha parte interpuso la apelación extraordinaria cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los superiores tribunales locales no justifican, en principio, el otorgamiento del remedio del art. 14 de la ley 48 -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan- cabe hacer excepción a esa regla cuando, como sucede en el caso, lo resuelto al respecto adolece de un excesivo rigor formal que conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea y con apartamiento de las constancias del expediente y de los principios que gobiernan el debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. doctrina de Fallos: 312:61, entre muchos otros).

  3. ) Que en el pronunciamiento resistido (fs. 382 de los autos principales a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo), la corte provincial -con cita de su propia doctrina- señaló que el depósito previo, exigido por el ordenamiento adjetivo local como requisito de admisibilidad de los remedios extraordinarios deducidos por ante ella, "debe ser íntegro y oportuno es decir, realizarse dentro del término conferido para su efectivización, desde que los plazos otorgados...son perentorios e improrrogables". De inmediato, consideró extemporáneo el efectuado en autos, una vez vencido el plazo legal (fs. 369), como consecuencia de una intimación del tribunal de origen (fs. 357) que, por igual razón, reputó improcedente.

  4. ) Que las conclusiones adoptadas sólo traducen la mera aplicación mecánica de principios procesales con total abstracción de las circunstancias concretas de la causa. En efecto, surge de fs. 345 que, simultáneamente con la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, la demandada practicó un depósito de $ 84.984, suma que excedía incluso la liquidada por el mismo tribunal de origen a fs. 340 en concepto de capital, intereses y costas ($ 84.542). Pese a ello, sin indicar razones que lo justificaran, dicho tribunal intimó a la parte a depositar una virtual diferencia de $ 996,44 (fs. 357), requerimiento que fue cumplido sin objeción a fs. 369. Como se advierte, la decisión del a quo, en una clara muestra de ciego ritualismo, sólo hizo hincapié en la extemporaneidad del segundo pago y en la improcedencia de la intimación practicada al efecto pese a que, aun con prescindencia de uno y otra, la obligación de depositar ya había sido acabadamente cumplida. Máxime cuando no cabía

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    Mular, C. c/P.T. y Cruz Sociedad Anónima de Construcciones y Mandatos. desconocer al primer depósito aptitud suficiente para satisfacer la finalidad para la cual fue instituido garantizar el cumplimiento íntegro de la condena- dada la exigüidad de la supuesta diferencia posteriormente reclamada en relación con el total abonado.

    En consecuencia, corresponde descalificar la decisión apelada con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. G. la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 54. N. y, oportunamente, remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

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    Mular, C. c/P.T. y Cruz Sociedad Anónima de Construcciones y Mandatos.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  5. ) Que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley que dedujo la demandada, dejó firme la sentencia que había hecho lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio derivado de la extinción de la relación laboral.

  6. ) Que, para resolver como lo hizo, el a quo merituó que el depósito de capital, intereses y costas que el recurrente efectuó, no podía reputarse -conforme con el art. 57 de la ley 7718 y el ordenamiento adjetivo localcomo íntegro y oportuno, siendo éste un requisito de admisibilidad de los remedios extraordinarios deducidos ante ese tribunal.

    Contra tal resolución, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  7. ) Que el apelante sostiene, que la decisión de la suprema corte provincial de declarar mal concedido el recurso interpuesto a pesar de haber cumplido con el depósito previsto al abonar $ 84.984, -suma que excedía la liquidada de oficio por ese órgano local que era de $ 84.542 (fs. 340)- fundándose únicamente en que fue tardío el pago de una virtual diferencia de $ 996,44 que posteriormente se lo intimó a integrar, resulta arbitraria en tanto dicha exigua suma -en comparación con el monto que él ya había depositado-

    fue requerida sin la mínima explicación y bajo apercibimiento de deserción del remedio local y aun así la entregó sin objeción alguna, lo que pone en evidencia que por medio de una interpretación que adolece de un excesivo rigor formal se frustró injustificadamente su derecho de defensa en juicio.

  8. ) Que si bien en principio no resultan revisables por esta vía las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales (Fallos: 290:106; 297:227), cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, se afecta irremediablemente el derecho de defensa en juicio sobre la base de un injustificado ritualismo, lo que suscita cuestión federal suficiente a esos efectos (Fallos:

    300:1192).

  9. ) Que en punto al tema planteado, cabe recordar que es criterio ya sostenido (confr. votos del juez V. en las causas: U.14.XXXII "U.S.M. c/ Cossarini, F. y otro" sentencia del 8 de agosto de 1996 y M.1603.XXXI "M., H. c/ Allois, V.D.", del 26 de noviembre de 1996), que cuando la Constitución Nacional reconoce una larga serie de derechos individuales esenciales (ya sea en forma expresa o implícita) para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino, e instrumenta al propio tiempo diversas garantías como medios a través de los cuales poder reclamar el respeto de los derechos si son lesionados o desconocidos, lo hace en la inteligencia de que se trata de derechos operativos que, por tanto, pueden ser ejercidos por el individuo con la sola invocación y sin depender del cumplimiento de requisito alguno. Con esa inteligencia

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    Mular, C. c/P.T. y Cruz Sociedad Anónima de Construcciones y Mandatos. es que, precisamente, al resolver los precedentes "S., A." (Fallos: 239:459) y "Kot S.R.L." (Fallos:

    241:291), se sostuvo que "las garantías individuales existen y protegen a las personas por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, independientemente de las leyes que las reglamenten...".

  10. ) Que en ese orden de ideas, debe ser interpretado uno de aquellos derechos operativos que es el relativo al acceso a la justicia; natural derivación del derecho de defensa en juicio, que encierra una potestad que se desarrolla en varios y sucesivos momentos, a saber:

    derecho de acceder al órgano judicial; de deducir las pretensiones; de producir las pruebas; de obtener un pronunciamiento justo y, por ello, de recurrir aquel que no lo sea, ante instancias superiores.

  11. ) Que, sin embargo, la operatividad y por lo tanto la efectividad de tal derecho constitucional, sufre severas restricciones que se yerguen como obstáculo al libre acceso a la justicia, tanto sea cuando en el primero de aquellos momentos se exige el pago de tasas u otras gabelas a los fines de iniciar acciones judiciales; o eventualmente en los ulteriores, cuando al tiempo de acceder a una instancia superior de revisión judicial se requiere del abono previo de un depósito, como el previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o bien como se exige en esta litis del monto de la condena fijado en la instancia anterior.

  12. ) Que ello es así, excepto cuando lo que se demanda deviene de otras normas que no pueden ni deben confundirse con el acceso a la jurisdicción, tales ellas a mero título ejemplificativo: los juicios de apremio por vía de la ley fiscal; la ejecución de las sentencias ya dictadas aun por instancias inferiores (art. 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); las medidas cautelares; los juicios ejecutivos u otros que hacen a la vida operativa, sea de los estados (nación, provincia, municipio) u otros entes públicos (bancos, etc.) o privados (expensas, alquileres, papeles de comercio, pagarés, alimentos; etc.), o como en autos la persecución de lo determinado en la instancia apelada, que no debe confundirse con el impedimento -cuando corresponde- del acceso a esta instancia superior.

    En tales condiciones, no es ocioso advertir que la legislación que se dicta para reglamentar todo lo atinente a aquel servicio de justicia no puede contrariar los principios constitucionales que enmarcan la cuestión (art. 31 de la Constitución Nacional).

  13. ) Que en tal sentido, del propósito de afianzar la justicia que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta que el aludido servicio debe ser irrestricto; por ello a él corresponde que se ajusten tanto las leyes de fondo cuanto más las de forma. De donde se infiere que los recursos ante la Corte Suprema o los superiores tribunales de provincia no pueden depender de depósito previo alguno, ello claro está independientemente de lo que se disponga en materia de ejecución o suspensión de los efectos de la sentencia dictada en la instancia anterior, para lo cual cabe remitirse a lo que las normas de los códigos procesales

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    Mular, C. c/P.T. y Cruz Sociedad Anónima de Construcciones y Mandatos. tengan previsto y que no causa agravio alguno (causa T. 105.XXIX "T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L.", sentencia del 26 de agosto de 1997, voto del juez V..

    En consecuencia, sobre la base de dicho razonamiento se ha sostenido en los precedentes citados, que el medio mas propicio para lograr que la máxima garantía constitucional que es la defensa en juicio, pueda ser ejercida de forma incondicionada, consiste en postular su gratuidad inicial o de acceso a la jurisdicción.

    Ello sin que deba ser entendida en términos absolutos sino sólo hasta el momento en que los jueces se expidan definitivamente en la causa, a través de una sentencia que quede firme porque se han agotado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar los estipendios (costas), provocados por el dispendio judicial al vencido.

    10) Que no obstante lo claro de la cuestión, a lo largo de la historia diversas leyes han visto en forma contraria a lo preceptuado por la Constitución Nacional al "proceso judicial" como a un "hecho imponible en si mismo" y por ello lo han gravado de diferente modo y con distinta intensidad, pero siempre y en todos los casos menoscabando la garantía de acceso a la justicia. Esas leyes fiscales han perdido de vista que todo proceso judicial cumple una función institucional y social que lejos de beneficiar exclusivamente a quienes son parte en él, se proyecta hacia la comunidad toda. La virtualidad del acceso irrestricto y por ende gratui-

    to a la jurisdicción trasciende del interés personal de los litigantes para convertirse más bien en un instrumento de paz, de ámbito civilizado de resolución de conflictos que incide en las conductas del organismo social; porque con él se restablece el equilibrio jurídico perdido; se reparan las violaciones a la ley y se percibe nítidamente la autoridad del Estado; ante otros aspectos que hacen al primordial principio de afianzar la justicia y de paz interior.

    11) Que así planteada la cuestión, puede observarse que la norma legal en que se apoya la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para rechazar el recurso local del demandado, es decir el art. 57 de la ley 7718 de procedimiento laboral (según t.o. por decreto 4444/93) en la medida que dispone que "en caso de sentencia condenatoria los recursos se concederán únicamente previo depósito de capital, intereses y costas...", resulta palmariamente contraria a las disposiciones contenidas en el texto de la Constitución Nacional que por su superior jerarquía deben prevalecer.

    12) Que por otro lado, debe recordarse que esta Corte en los supuestos en los que no se ha hecho efectiva la integración del cuestionado depósito, si bien no tuvo por letra muerta la disposición que lo exige, resolvió que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires igualmente examinara los planteos traídos a su conocimiento (causa T.105.XXIX "T.B., Prostacio c/ Salvador Olivadese e Hijos S.R.L.").

    13) Que con mayor razón se imponía en el caso sub examine tal proceder por parte del a quo, pues el recurrente no objetó el pago que se le exigía, sino que contrariamen

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    Mular, C. c/P.T. y Cruz Sociedad Anónima de Construcciones y Mandatos. te cumplió con los requerimientos procesales vigentes, lo que no fue objetivamente evaluado.

    Ello es así, en cuanto se observa que el órgano local prescindió del fin mismo del controvertido art. 57 de la ley 7718. En efecto, la inteligencia de dicha norma consiste en que se garantice al empleado actor la percepción de la indemnización laboral que le reconoció la sentencia, lo cual había sido cumplido con creces ya que el monto de la condena fue depositado en forma previa al recurso que luego de concedido fue revocado.

    El ilógico fundamento que brindó para ello, fue que si bien con posterioridad el recurrente abonó una diferencia que le reclamó, no lo hizo en tiempo oportuno.

    14) Que en consecuencia, corresponde descalificar la decisión apelada con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. G. la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 54. N. y oportunamente, remítase.

    A.R.V..

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