Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, M. 297. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal.

S.M..XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

- I - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Neuquén resolvió, a fs. 128/129, desestimar el recurso de casación por inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, contra la decisión de la Cámara de Apelaciones de Zapala, de fs. 95/97, que confirmó a su vez el fallo del tribunal de primera instancia, que no hizo lugar a las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título (ver fs. 59/63).

Para así decidir, dicho tribunal superior, destacó que no se había cumplido el requisito de definitividad del decisorio, atento la naturaleza del proceso ejecutivo, en el que no ha mediado una suerte de trámite de juicio de conocimiento, donde se hubiere abierto a prueba la causa y se hubiese decidido de modo final la validez del título que diera origen a la ejecución, poniendo de relieve que las defensas esgrimidas por el demandado escapan al marco del juicio ejecutivo.

Contra dicha sentencia se interpone recurso extraordinario a fs. 134/168, el que fue concedido a fs.

185/186.

- II - En lo que aquí interesa, para resolver sobre la

procedencia del recurso, el recurrente señaló que, si bien es cierto que las sentencias recaídas en un juicio de apremio, no revisten el carácter de definitivas, conforme a la doctrina de V.E., ciertos pronunciamientos adquieren ese carácter en la medida que impidan la continuación del juicio, decidan sobre la naturaleza de vínculo jurídico, o cuando más allá de comportar una cuestión de competencia, se tocan las posibilidades jurisdiccionales de la Nación y las Provincias, aspecto éste que fue invocado y no mereció por el tribunal a quo consideración alguna al tiempo de resolver.

Destacó que la decisión cuestionada emana de un Superior Tribunal de Justicia, y existe un gravamen a la apelante, que surge de su calidad de prestadora del servicio público de telecomunicaciones, derivado de la denegatoria de la competencia federal, sin que medie una etapa procesal ulterior que habilite su reconsideración, máxime cuando, como en el caso se controvierte la aplicación de normas federales en las que se fundamentó la procedencia de la competencia.

Sostuvo que en autos se discute, en definitiva, la demarcación misma con que la Constitución Nacional distribuye las competencias jurisdiccionales de la Nación y de las Provincias, cuestión ésta que fue motivo de la intervención del Alto Tribunal en el precedente "Municipalidad de Villarino-Provincia de Buenos Aires" con relación a la facultad provincial para imponer la tasa de seguridad e higiene, donde la Procuración General de la Nación dictaminó que compete a la Justicia Federal por razón de la materia, cuando se aduce que el tributo pretendido por la comuna es inconstitucional, por cuanto implica desconocer las facultades de fiscaliza

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ción del Poder Ejecutivo Nacional, otorgado por la ley federal de telecomunicaciones, problema similar al discutido en la causa.

Indicó que, en autos, se ha objetado la habilidad del título, afirmando que no existe deuda exigible, con sustento en que la Municipalidad carece de potestad jurisdiccional para aplicarlo. Es decir, que se está impugnando la validez de la imposición, en virtud de la sujeción constitucional que obliga a las autoridades locales a no inmiscuirse en la regulación del servicio público, que es potestad de las autoridades nacionales.

Fundamentó, también, la definitividad de la sentencia, atacando de arbitraria la afirmación del fallo, de que las defensas planteadas escapan al marco del juicio ejecutivo, cuando ello se opone a lo dispuesto en el art.

39 de la ley 19.798, que dispone que el uso del dominio público municipal por las instalaciones de comunicaciones, se encuentra exento de todo gravamen.

A su criterio, en el decisorio original que resulta confirmado por el fallo recurrido, media apartamiento del sistema normativo que regula el caso, cuando bajo la excusa formal de los límites procesales del juicio de apremio, se dejan de lado, las irregularidades y vicios que dieron lugar a la emisión de la boleta de deuda, tales como la falta de mención de las normas municipales que definen el tributo y fijan su quantum, máxime porque se emitió la referida boleta de deuda, cuando aún se hallaba en trámite la discusión admi

nistrativa de la procedencia del pago del tributo.

Puso de relieve, en punto a la procedencia del recurso, que la resolución del superior tribunal local vino a consagrar una solución inoperante que pone en pugna los órdenes normativos locales y federales, al habilitarse la proliferación de gravámenes y reglamentaciones que afectan la prestación del servicio, de donde sobreviene un interés institucional que se refiere a la organización y funcionamiento de los servicios públicos sometidos a la jurisdicción nacional.

Agregó que en la causa se ha debatido una cuestión federal, en tanto se encuentra en juego la interpretación de normas federales sobre las que se basó la pretensión del recurrente, que fue sostenida y mantenida en las diversas instancias.

El fallo cuestionado -puntualizó- aludiendo a que las defensas escapan al marco del juicio ejecutivo y es materia de un juicio ordinario posterior, olvida que ha producido la denegatoria del fuero federal, lo que resulta violatorio de la doctrina consagrada por V.E. de que cuando se hallan en juego las potestades que sobre el servicio público de telecomunicaciones corresponde a la Nación, se encuentra regulado por una ley nacional que se halla vigente, la aplicación del tributo constituye una intromisión injustificable al derecho reglamentario propio de la autoridad federal.

Por las razones invocadas concluyó que habiéndose planteado en la ejecución fiscal, cuestiones constitucionales que causan un agravio de tardía o imposible reparación ulterior, resulta procedente el recurso y que la ausencia de

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facultades del municipio, para imponer el pago de derechos de ocupación, surge de las disposiciones de la ley 19.798, y que la ley 22.016, y sus decretos reglamentarios, referida a la derogación de las exenciones de que gozaban los entes estatales, no resulta aplicable a los sujetos de carácter privado.

Expresa, a su vez, que el art. 39, dispone que el uso del suelo, subsuelo, y espacio aéreo, del dominio público, nacional, provincial y municipal estará exento de todo gravamen y que el art. 40, prescribe que podrán utilizarse los bienes del dominio municipal, sin compensación alguna, así como que otras normas conceden el derecho a utilizar los bienes del dominio municipal para la conservación e inspección de las instalaciones, con el objeto de asegurar la efectiva prestación del servicio público.

- III - El recurso extraordinario interpuesto, resulta procedente en lo formal, por cuanto más allá de que se trate, como en el caso, de una ejecución fiscal, en la misma medió la denegatoria del fuero federal que invocara la ejecutada, lo que ya no sería susceptible de tratamiento en una instancia ulterior (Fallos: 302:436); así también, porque V.E. tiene dicho que si bien las decisiones recaídas en juicios de ejecución fiscal, no constituyen sentencia definitiva en los términos del art. 14, de la ley 48, tal doctrina cede

cuando lo resuelto en la sentencia de un juicio de apremio, reviste gravedad institucional o puede conducir a la frustración de un derecho federal, perturbando la prestación de servicios públicos (Fallos: 298:458; 300:88; 303: 1116; 304:1242, entre otros).

Cabe tomar en cuenta, que al tiempo de oponer las excepciones, la demandada dedujo la defensa de incompetencia de jurisdicción, al entender que, por hallarse en juego la interpretación de una norma federal, a la que se ha puesto en conflicto con la disposición local y por ende, en tela de juicio el orden de supremacía reconocido en la Constitución Nacional, correspondía entender en la causa a la justicia federal, así también, que alegó la arbitrariedad de la sentencia, en virtud de haber opuesto la excepción de inhabilidad de título, basada no en motivos formales (objeciones al instrumento), sino en la inexistencia de la deuda y en su falta de exigibilidad, por hallarse exenta de todo tipo de imposición cánon o derecho, por el uso u ocupación del dominio público municipal, conforme a las previsiones de la ley federal 19.798 y el reparto de las competencias atribuidas por la Constitución Nacional.

Corresponde advertir, que de las constancias que surgen de la causa, tanto de la sentencia del tribunal de primera instancia, como de la alzada, se desprende que se ha sostenido la facultad del Municipio para imponer el tributo, con fundamento en normas locales y con referencia a la distribución que surge de la ley fundamental, pero sin entrar en el análisis de las normas federales que se han invocado, como obstáculo a tal facultad, resoluciones éstas que

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vinieron a ser confirmadas por el superior tribunal de justicia local, también sin entrar en la consideración de tales prescripciones legales, y apoyándose sólo en requisitos formales para desestimar su tratamiento.

Por tanto, viene al caso recordar que al hallarse controvertida la competencia de los tribunales nacionales para entender en la causa, a partir de la interpretación de una norma de naturaleza federal, su tratamiento no puede ser obviado por los tribunales locales, conforme la doctrina de V.E. expuesta en los precedentes "Strada" y "Di Mascio", donde señalara que "Todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponde, sin perjuicio de los recursos a que puede dar lugar, incluso el extraordinario" y "Es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas" (Fallos: 308:490).

De igual manera ha dicho V.E. que "La exigencia de transitar exhaustivamente las instancias ordinarias y extraordinarias provinciales como recaudo de admisibilidad del remedio federal, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país -incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales- para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional" (Fallos: 311:2478).

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Neuquén, que denegó el recurso de casación local, debiendo devolverse las actuaciones a fin de que se expida sobre las cuestiones federales pendientes.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1996.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

M. 297. XXXI.

Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal".

Considerando:

  1. ) Que la Municipalidad de Zapala promovió juicio de ejecución fiscal contra Telefónica de Argentina S.A. por el cobro de la tasa de ocupación de espacios públicos, correspondiente a los años 1991, 1992 y enero a julio de 1993.

  2. ) Que la demandada opuso las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título. Basó la primera en el hecho de que la regulación a que está sometido el servicio telefónico ostenta una indudable raigambre federal, por lo que entendió que resultaba competente el fuero federal. Y fundó la segunda, en síntesis, en la ausencia de deuda con apoyo en la exención prevista por el art. 39 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones n° 19.798.

  3. ) Que, al haber desestimado las sucesivas instancias de grado las nombradas excepciones, la demandada dedujo recurso de casación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén, el que fue declarado inadmisible (fs. 128/129) en razón de no dirigirse -a juicio del a quo- contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Contra lo así resuelto, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido mediante al auto de fs. 185/186 vta.

  4. ) Que si bien como regla las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la ape

    lación extraordinaria, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, cabe hacer excepción a este principio cuando -como ocurre en el caso en examen- la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. causa S.390.XXXI.

    "Símbolo Cía. Financiera S.A. s/ quiebra -recurso de queja por casación denegada", fallada el 1° de abril de 1997, considerando 3° y su cita, entre otras).

  5. ) Que, en efecto, los agravios expuestos por la apelante hacen aplicable el criterio de esta Corte conforme al cual la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que pudieran asistir al recurrente se verían postergados en su reconocimiento sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance (confr. "Municipalidad de Plaza Huincul c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ ejecución fiscal" -publicado en Fallos: 313:170- considerando 4° y su cita); lo cual importaría otorgar preferencia a normas locales, de manera que la prioridad de la legislación nacional quede desconocida, con menoscabo del principio de la supremacía normativa establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional (Fallos: 250:278; 256:517 y 526, entre otros).

  6. ) Que -como se expresó en el citado precedente de Fallos: 313:170- la consideración de los argumentos expuestos por la demandada -en el caso, el de encontrarse ampa

    M. 297. XXXI.

    Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ejecución fiscal. rada por la exención prevista en el art. 39 de la ley 19.798- se encuentran estrechamente vinculados con la propia existencia de la deuda (Fallos: 295:338, considerando 4° y sus citas) y, por lo tanto, resulta aplicable al sub examine la jurisprudencia del Tribunal que admite hacer excepción al principio según el cual las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 cuando lo resuelto puede conducir a la frustración de un derecho federal.

  7. ) Que tal hipótesis se presenta en el sub examine habida cuenta de que esta Corte ha establecido que los tributos locales originados en la ocupación o uso de espacios aéreos de jurisdicción municipal se encuentran en franca oposición con lo dispuesto por el art. 39 de la ley 19.798 y constituyen, por lo tanto, un indebido avance sobre la reglamentación que el gobierno nacional ha hecho en una materia delegada por las provincias a la Nación (incisos 13, 14, 18 y 32 del art. 75 de la Constitución Nacional), importan el desconocimiento del ámbito de protección que la ley federal otorga al servicio público de telecomunicaciones, y lesionan el principio de supremacía legal del art. 31 de la Constitución Nacional (confr. causa T.201.XXVII. "Telefónica de Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente declarativa", fallada el 27 de febrero de 1997).

  8. ) Que, por otra parte, es doctrina de esta Corte que las decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentencias definitivas cuando existe denegatoria

    del fuero federal (Fallos: 302:436; 311:430 y causa M.958.XXVI "Municipalidad de F.V. c/ Telefónica de Argentina S.A.", fallada el 20 de diciembre de 1994, entre otros).

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L.-.A.R.V..

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