Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Noviembre de 1998, M. 724. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 724. XXXIII.

    Municipalidad de Clorinda c/ Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Clorinda Limitada s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 24 de noviembre de 1998.

    Vistos los autos: "Municipalidad de Clorinda c/ Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Clorinda Limitada s/ ejecución fiscal".

    Considerando:

    1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa (fs. 548/551) dejó sin efecto la sentencia de la anterior instancia que había admitido la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada en el juicio de ejecución fiscal promovido por la Municipalidad de Clorinda con el objeto de obtener el cobro del derecho de "ocupación del dominio público" (fs. 10) respecto de la prestación de "servicios telefónicos" (fs.

      8) correspondiente a los meses de enero y febrero de 1994.

      Para fundar la decisión, expresó que las normas procesales de la provincia no autorizan en los juicios ejecutivos el examen de la causa de la obligación, y que la parte demandada puede hacer valer sus derechos en un pleito ordinario posterior. Sin perjuicio de ello, señaló que las normas invocadas por la parte demandada para fundar su defensa -entre las que se encuentra el art. 39 de la ley nacional 19.798- no habían sido correctamente interpretadas y aplicadas en la sentencia de la cámara.

    2. ) Que contra ese pronunciamiento, la entidad cooperativa planteó el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 652/653 y es formalmente admisible en razón de haberse puesto en tela de juicio, además de normas constitucionales, la exégesis del art. 39 de la ley federal 19.798,

      y de ser lo resuelto contrario al derecho que la apelante fundó en dichas disposiciones (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

    3. ) Que los agravios expuestos por el apelante hacen aplicable la jurisprudencia de esta Corte conforme a la cual la defensa del derecho federal y constitucional no puede ser rechazada con base en razones de mero orden formal ya que, de otro modo, los derechos o privilegios federales que asisten al recurrente se verían postergados en su reconocimiento sin base suficiente en las apreciaciones de su consistencia y alcance, lo cual importaría otorgar preferencia a normas locales, de manera que la prioridad de la legislación nacional quede desconocida, con menoscabo del principio de la supremacía normativa establecido en el art. 31 de la Constitución Nacional (confr. causa M.297.XXXI. "Municipalidad de Zapala c/ Telefónica de Argentina S.A.", fallada el 14 de octubre de 1997, considerando 5° y sus citas). Tales consideraciones -como se señaló en el mencionado precedente- llevan a hacer excepción al principio según el cual las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.

    4. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, toda vez que el tributo cuyo pago reclama la actora se relaciona con la prestación del servicio público de telefonía, y habida cuenta de que la demandada no reviste el carácter de un ente estatal al que resulte aplicable la ley 22.016, la cuestión debatida encuentra respuesta en la doctrina establecida por el Tribunal en la causa T.201.XXVII "Telefónica de Argenti

  2. 724. XXXIII.

    Municipalidad de Clorinda c/ Cooperativa de Provisión de Obras y Servicios Públicos Clorinda Limitada s/ ejecución fiscal. na S.A. c/ Municipalidad de General Pico s/ acción meramente declarativa", sentencia del 27 de febrero de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48).

    Con costas de todas las instancias a la actora vencida.

  3. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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