Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 1997, T. 200. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 200. XXIII.

ORIGINARIO

Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social) s/ ordinario.

Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social) s/ ordinario", de los que Resulta:

I) A fs. 225/232 Telecinema S.A. inicia demanda contra la Provincia de Formosa, a fin de que se la condene a pagar la suma de U$S 82.573,38, con más sus intereses y los gastos y costas del juicio.

Expresa que su actividad principal es la adquisición, venta, comercialización y distribución de películas, series televisivas, largo metrajes, video cassettes, comprensivos de lo que se denomina material fílmico para televisión abierta, por cable y para video. Como consecuencia de su actividad provee de material fílmico a Canal 3 de la ciudad de Formosa -cuya explotación comercial le corresponde a la provincia demandada- en virtud de las distintas contrataciones que unieron a las partes. Solicita que se condene al Estado provincial al pago de las sumas adeudadas que se detallan a fs. 227/231.

Funda su pretensión en los arts. 505, 506, 508, 509, 616, 617, 1139, 1143, 1144, 1197 y concordantes del Código Civil y del Código de Comercio. Asimismo reclama el pago "de intereses punitorios además de los resarcitorios" (ver fs. 232 punto VIII).

II) La Provincia de Formosa, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 246/256, fue debidamente notifica

-da del traslado de la demanda, a pesar de lo cual no comeció en autos, conducta que trajo aparejada la declaración rebeldía de fs. 258 vta., la que cesó en mérito a su terior comparecencia.

Considerando:

  1. ) Que esta causa es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nanal).

  2. ) Que en atención a los términos en que ha queo trabada la litis y a la prueba producida, corresponde er por acreditada la existencia de la relación jurídica ocada.

  3. ) Que resultan elementos de suficiente convicn: la documentación agregada a estas actuaciones, que cabe er por reconocida en atención al silencio guardado por la andada al respecto (arts. 60 y 356, inc. 1°, primer rafo in fine, del código de forma); la prueba testifical ante a fs. 300/302, de la que surge que la relación ercial que unió a las partes consistía en el suministro de erial fílmico para su exhibición y que O.R. irre y R.S.B., firmantes de los contratos s. 3209, 3210, 3211, 3236, 3237, 3326 y 3405, ocupaban en gobierno provincial los cargos de ministro de Cultura y cación y subsecretario de Comunicación Social, respectivate, en la época en que aquéllos fueron suscriptos (ver itaje contable fs. 494 vta., punto 5).

  4. ) Que de acuerdo con lo informado por el perito tador en su dictamen de fs. 323/513, del cual el Tribunal

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    Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social) s/ ordinario. no encuentra razón para apartarse (art. 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), cabe admitir parcialmente el reclamo efectuado por la accionante.

    En efecto, se ha constatado que las facturas correspondientes a las cartas ofertas nros. 3209, 3210, 3211, 3236 y 3237 han sido abonadas en forma parcial mediante la orden n° 16.198 emanada de la Subsecretaría de Comunicación Social de la Provincia de Formosa y acreditado su pago con el recibo n° 8459. En consecuencia, restaría pagar la suma de U$S 4.655,43 en concepto de diferencia en la paridad cambiaria (ver observaciones formuladas por el experto a fs. 492 vta./493 y liquidación de fs. 495/504).

    Asimismo, resulta procedente el reclamo relacionado con la nota de débito n° 1585 sólo por la suma de U$S 1.379,29 ya que debe descontarse el monto indicado por el experto en el último párrafo de fs. 493.

    En cambio no deben ser admitidas las facturas nros. 17.384, 17.502, 17.611, 17.695, 17.784, 17.883, 17.790, 18.105, 18.217, 18.342, originadas en la ampliación de la carta oferta n° 3345, ya que no existen antecedentes que permitan comprobar con qué operaciones comerciales se encuentran vinculadas (ver respuesta al punto b de la medida para mejor proveer a fs. 635 vta.) Tampoco resultan admisibles los reclamos referentes a: a) la nota de débito n° 1506, por cuanto se estableció que, según surge del libro subdiario de ventas, la factura sobre la base de la cual se emitió la nota había sido

    -anulada (ver primer párrafo de fs. 493 vta.); b) la nota débito n° 1688 toda vez que el comprobante no fue aportado la actora (ver fs. 493 vta.) y; c) la nota de débito n° 9, ya que a pesar de que tiene su origen en el pago de un lado no la pudo vincular con una operación contractual ecífica entre la actora y la demandada (ver respuesta al to e de la medida de mejor proveer a fs. 636). En consencia, corresponde efectuar las deducciones pertinentes a liquidación practicada por el perito contador a fojas /504 y fijar el monto por el cual debe prosperar la demanen la suma de U$S 66.987,36.

  5. ) Que por haber transcurrido el plazo estipulado que la demandada diese cumplimiento a su obligación, cosponde hacer lugar a la pretensión relativa a que la morosea condenada a pagar intereses (arts. 509 y 622, Código il), los que se calcularán a partir del vencimiento de a factura a la tasa del 6% anual hasta el 31 de marzo de 1 y a partir del 1° de abril de 1991 según la tasa de erés que corresponda conforme a la legislación que resulte icable (Fallos: 316:165).

  6. ) Que en cuanto a las notas de débito, dichos ineses deben computarse a partir de la interposición de la anda en mérito a que la deudora no fue constituida en mo- 8°) Que hasta dicho límite serán admitidos los réos pretendidos toda vez que la petición atinente a que se dene a la demandada a pagar intereses compensatorios (ver to VIII de fs. 232) no puede ser acogida, dado que no ste en los contratos acompañados cláusula alguna que los temple (art. 621 del Código Civil).

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    Telecinema S.A. c/ Formosa, Provincia de (Ministerio de Cultura, Educación y Comunicación Social) s/ ordinario.

    Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Telecinema S.A. contra la Provincia de Formosa, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 66.987,36 dólares estadounidenses, con más los intereses, que se calcularán de conformidad con lo indicado en los considerandos 6° y 7°. Las costas serán soportadas en un 80% por la demandada y el 20% restante estará a cargo de la actora.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. , , , 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores J.J.V. y H.J.C., en conjunto, en la suma de once mil trescientos pesos ($ 11.300) y los de la doctora S.R., en la de tres mil trescientos pesos ($ 3.300).

    Asimismo, se fija la retribución del contador A.M. en la suma de cuatro mil setecientos pesos ($ 4.700) (art. 3°, decreto-ley 16.638/57). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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