Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Octubre de 1997, R. 1162. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1162. XXXII.

Ruedas Cimetal S.A.I.C.I.M. c/ D.G.

  1. s/ impugnación de acto administrativo - medida cautelar innovativa -incidente de apelación-. Buenos Aires, 3 de octubre de 1997.

    Vistos los autos: "Ruedas Cimetal S.A.I.C.I.M. c/ D.G.

  2. s/ impugnación de acto administrativo - medida cautelar innovativa -incidente de apelación-".

    Considerando:

    1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario mantuvo la medida de no innovar dispuesta por el juez de la anterior instancia, en virtud de la cual se ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstuviese -con relación a la actora- de ejecutar el cobro de la multa aplicada con sustento en la resolución general (D.G.I.) 3756, hasta tanto se resolviera en definitiva sobre la procedencia de la impugnación de la deuda que había formulado la actora en los términos del art. 11 de la ley 18.820.

    2°) Que contra lo así resuelto la representación de la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 95/95 vta. y que resulta formalmente procedente pues aun cuando lo decidido en la causa no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:1036; 308:2006; 312:553, entre otros), en el sub litese configura un supuesto de excepción por cuanto lo resuelto por el a quo excede el interés individual de las partes y atañe también al de la comunidad, en razón de que importa un evidente apartamiento de la regulación establecida por la ley respecto de la impugnación judicial de actos administrativos referentes a la seguridad social.

    Esta circunstancia,

    a la que se suma la existencia de graves defectos de fundamentación en el pronunciamiento apelado, justifica la intervención de la Corte por la vía intentada.

    3°) Que la medida cautelar concedida en autos reconoce su origen en la impugnación que la actora dedujo -en los términos del art. 11 de la ley 18.820- contra el acta de infracción por la que se le aplicó una multa, en razón de la falta de presentación oportuna de dos declaraciones juradas anuales. Dicha impugnación fue desestimada por el organismo recaudador por resolución n° 196/94, al considerar que su presentante no había acreditado debidamente su personería; en consecuencia, tuvo por consentida la deuda y dispuso que se promoviera la correspondiente ejecución fiscal (fs. 16). Más tarde, la autoridad administrativa comunicó a la actora que de conformidad con lo dispuesto por el art. 2° de la resolución 877/92 (A.N.Se.S.) dicho acto resultaba irrecurrible (fs. 17).

    4°) Que en tales circunstancias, la actora -dada la disconformidad manifestada- debió haber ocurrido ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -posteriormente transformada en Cámara Federal de la Seguridad Social- por la vía del recurso de queja previsto en el art.

    8°, inc. f, de la ley 23.473, y luego en el art. 26, inc. e, de la ley 24.463; y en el supuesto de entender que el requisito del depósito previo de la deuda resultante del acto administrativo (art. 15 de la ley 18.820) fuese lesivo de garantías constitucionales, le asistía el derecho de plante

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    Ruedas Cimetal S.A.I.C.I.M. c/ D.G.

  3. s/ impugnación de acto administrativo - medida cautelar innovativa -incidente de apelación-.ar las objeciones respectivas ante ese fuero (confr. causa B.804.XXXII. "B., R.E. c/ Dirección General Impositiva", fallada el 18 de abril de 1997). En este orden de ideas cabe señalar que si la ley establece una determinada competencia recursiva respecto de las resoluciones que deniegan planteos de impugnación, no hay razón para suponer que cuando tiene lugar un rechazo in limine por motivos formales -como ocurre en el sub examinedeba dejarse de lado la vía procesal prevista por el legislador.

    5°) Que las leyes gozan de presunción de validez y en su observancia y cumplimiento existe un indudable interés general, lo cual obsta a que se tenga por configurado el recaudo de la "verosimilitud del derecho" (art. 230, inc. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) cuando tal afirmación -como sucede en la especie- presupone un inmotivado apartamiento de lo dispuesto por aquéllas (confr. precedente "B.", ya citado, considerando 5°) 6°) Que, además, la decisión de la cámara resulta arbitraria en cuanto no atendió a las objeciones que formuló la demandada respecto de la vía procesal empleada por la actora con el argumento de que tal cuestión no había sido tratada en la resolución de primera instancia. En efecto, toda vez que la medida cautelar fue decretada sin intervención del organismo recaudador, la alzada no pudo dejar de considerar un planteo conducente para la adecuada solución del litigio, y que el representante de dicho organismo introdujo en el proceso en la primera oportunidad que tuvo para hacer

    lo (Fallos: 270:149; 275:207; 285:55, entre muchos otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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