Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 1997, M. 115. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 115. XXXII.

M., H.R. c/ E.F.A. s/ accidente-ley 9688.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.

Vistos los autos: "M., H.R. c/ E.F.A. s/ accidente-ley 9688".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la decisión de la anterior instancia en tanto entendió que las disposiciones legales aplicables (ley 23.982 y decreto n° 2140/91) eran suficientemente claras y de su interpretación literal resultaba que, al haber optado el actor por el cobro de su crédito en bonos en dólares estadounidenses, su monto debía ser recalculado, para expresarlo en esa moneda, "a la fecha de origen de la obligación". En tal sentido, señaló que por dicha fecha debía entenderse la del acaecimiento del accidente de trabajo (26 de abril de 1985). Contra tal decisión, el actor interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 300.

  2. ) Que el recurrente, en lo sustancial, considera que la fecha que se debe tener como nacimiento de la obligación es el 1° de abril de 1991, según lo dispuesto por los arts. 1 y 17 de la ley 23.982, pues el crédito ha quedado consolidado a dicha fecha.

  3. ) Que en el caso existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria del Tribunal, toda vez que se cuestiona el alcance de una norma de índole federal y la decisión es contraria a las pretensiones que en ella fundó el recurrente (art. 14, inc. 3 de la ley 48). Cabe recordar la doctrina que sostiene que, en la tarea de esclarecer

    la inteligencia de normas federales, esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni del apelante, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que el Tribunal le otorga (Fallos: 307:1457).

  4. ) Que el segundo párrafo del art. 10 de la ley 23.982 establece que los acreedores "...podrán optar por recalcular su crédito para reexpresarlos en dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito reexpresado en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación". En igual sentido, el art. 14, inc. b, del decreto reglamentario n° 2140/91 dispone que: "Las obligaciones en moneda nacional se convertirán en dólares estadounidenses aplicando el tipo de cambio vendedor correspondiente a la fecha de origen de la obligación".

    Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal, si no media debate o declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o espíritu (Fallos: 300:687; 307:928).

  5. ) Que frente a la disposición normativa en cuestión, examinada a la luz del mencionado criterio interpretativo, la decisión del a quo aparece como naturalmente deriva

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    M., H.R. c/ E.F.A. s/ accidente-ley 9688. da de su texto que establece expresamente que la paridad con la moneda extranjera se deberá efectuar a la fecha de origen de la obligación que, en el caso, no es otra que la del accidente (26 de abril de 1985). En tales condiciones, corresponde declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia parcial).

    DISI

    M. 115. XXXII.

    M., H.R. c/ E.F.A. s/ accidente-ley 9688.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. N. y remítase. JULIO S.N. -E.S.P. -A.R.V..

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