Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 1997, D. 564. XXIX

Fecha24 Septiembre 1997

D., E.F. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

S.C. D.564.XXIX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

El titular de estas actuaciones, recurrió la resolución dictada por el Gerente General de la Caja del Estado (v. fs. 74/75), en cuanto le había denegado la jubilación ordinaria que solicitó al amparo de la ley 18.464 (modificada por la ley 22.940), en razón de que no se encontraba en ejercicio de uno de los cargos enumerados por su art. 1° al momento de cumplir los restantes requisitos para acceder al beneficio, condición exigida por el art. 3° de la citada norma.

Los integrantes de la Sala III de la ex-Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, desestimaron el recurso deducido, al considerar que la excepción prevista por el párrafo 3, del art. 43, de la ley 18.037 -t.o. 1976- que esgrimió en defensa de su derecho, no era de aplicación al sistema instituido por la ley 18.464, puesto que si el régimen general adoptó como principio que el afiliado debe hallarse en actividad al momento de reunir los requisitos exigidos para acceder a cualquier beneficio, con mayor razón éste resulta aplicable a un beneficio que de por sí reviste naturaleza especial.

Asimismo, añadieron que el actor no acreditó haber gestionado oportunamente su reincorporación al Poder Judicial de la Nación.

Contra este pronunciamiento, interpuso el interesado recurso extraordinario, el que denegado, dio lugar a la presente queja.

En él, luego de fundar la procedencia del remedio federal intentado y de relatar los antecedentes del caso,

sostiene que le causa agravio la decisión de la Cámara por estar fundada en un encuadre desacertado de su situación jubilatoria, toda vez que aun cuando no ocupaba un cargo al momento de cumplir la edad requerida, este hecho se produjo dentro de los cinco años siguientes a la cesación ficta en el Poder Judicial, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 43 de la ley 18.037, norma supletoria para aquellos casos que no estuvieran contemplados en la ley especial.

Por otro lado, destaca que se ha cometido una injusticia al esgrimir como obstáculo insalvable su falta de desempeño en el Poder Judicial, luego de que se produjo su cese, teniendo en cuenta que devino por motivos ajenos a su voluntad. A su modo de ver, tal exigencia se constituye en una condición imposible en los términos del art. 530 del Código Civil, con lo que quedaría sin efecto la obligación, puesto que no se le puede exigir al particular que permanezca en el cargo al momento de reunir las demás condiciones, si fue el mismo Estado el que dispuso su cese.

Pienso que el recurso debió concederse, atento la naturaleza del sistema previsional del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 295:563; 297:263; 303:951; 306:211; 310:

1372, entre otros), y que, en cuanto al fondo del asunto, considero que la decisión del a quo resulta arreglada a derecho, dado que se fundamentó en las razones que V.E. expusiera en la sentencia publicada en Fallos: 310:1372, según las cuales, quien quiera acceder a la jubilación ordinaria en dicho régimen debe cumplir los requisitos de edad y años de servicio exigidos encontrándose en el ejercicio de uno de los cargos enumerados en el art. 1° de la ley que lo estableció.

S.C. D.564.XXIX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

No enervan tal conclusión los argumentos esgrimidos por el quejoso respecto a que la ley mencionada, en su texto originario, contemplaba la situación en que se encuentra, ya que si la intención del legislador al modificarla por la ley 22.940 hubiera sido mantener la excepción en la que ahora intenta ampararse, ese propósito se hubiese cristalizado en el nuevo texto normativo.

Tampoco puede hacerlo la impugnación que sustenta en lo prescripto por el artículo 530 del Código Civil, en tanto resulta manifiestamente inidónea para discurrir sobre una hipótesis legal distinta.

En condiciones tales, resulta claro, en fin, que la solución acordada no importa arrebatar al solicitante ningún derecho adquirido ni conculcar disposiciones de la Constitución Nacional, máxime cuando es jurisprudencia de V.E. que las normas que otorgan beneficios que puedan importar un privilegio en el contexto del sistema jubilatorio deben interpretarse estrictamente (Fallos:

301:1173).

Si el Tribunal, con su nueva composición, compartiera el criterio sentado en el precedente antes mencionado, considero que correspondería hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada, en cuanto rechazó la petición del interesado tendiente a lograr la jubilación ordinaria que defería la ley 18.464 (modificada por la similar N.. 22.940), sin perjuicio, obviamente, de los derechos de éste de intentar acceder a otro de los beneficios que consagraba dicha norma, vigente a la fecha de su cese (ver, en cuanto lo permita la analogía de situacio

nes, Resolución Superintendencia 1023 -causa "E.R.R."- dictada por V.E. el 30 de diciembre de 1986, cuyo sumario se halla publicado en Fallos: 308:2668).

Buenos Aires, 24 de septiembre de 1997.

F.D.O.

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