Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, B. 684. XXXI

Fecha15 Julio 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 684. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Bogomolny, C.E. y otros s/ fraude en perjuicio de la administración pública (causa n° 98/92).

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.A.B.B. en la causa B., C.E. y otros s/ fraude en perjuicio de la administración pública (causa n° 98/92)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Catamarca declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la sentencia de cámara que rechazó la apertura de la instancia de casación, solicitada por el defensor de una de las partes, respecto del fallo que confirmó el procesamiento de su asistido por el delito de fraude contra la administración pública. Para así resolver, aludió al carácter no definitivo de lo resuelto. La defensa interpuso el recurso extraordinario de fs. 1/34 del expediente 17/1995, agregado a esta causa, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que, en lo esencial, el apelante sostiene que el pronunciamiento impugnado -al igual que las resoluciones que lo precedieron- debe ser descalificado por arbitrario pues tendría una motivación tan sólo aparente. Afirma que, además, habría sido dictado prescindiendo de las constancias de autos. Tales vicios justificarían, a juicio del recurrente, adoptar un criterio amplio para la revisión de lo resuelto.

  3. ) Que si bien una reiterada jurisprudencia de esta Corte declara, en principio, no susceptibles de recurso

    - extraordinario las decisiones cuya consecuencia sea la igación de seguir sometido a proceso (Fallos: 298:408), bién ha admitido que son equiparables a sentencia definia los pronunciamientos anteriores a ella, que por su índoy consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho fedeinvocado, acarreando perjuicios de imposible o tardía reación ulterior (Fallos: 306:1705, considerando 2° y sus as, entre otros) máxime si, no obstante referirse a mediprovisionales en juicio criminal, cuentan con fundamentos carácter definitivo (Fallos: 315:1920).

  4. ) Que tal es la materia sobre la cual versan los avios del apelante y, de comprobarse su realidad, la falta causa de la medida dispuesta -cuyo examen fue soslayado el a quo en razón de la índole cautelar que reviste alla- constituiría, en sí misma, una flagrante violación derecho constitucional de la defensa en juicio, con indedencia de las ulterioridades del proceso.

  5. ) Que no obstante que la admisibilidad de los resos autorizados por normas procesales locales constituye stión ajena a la instancia extraordinaria, tal principio onoce excepciones cuando media arbitrariedad y la declaraimprocedencia puede generar una restricción indebida del echo de defensa.

  6. ) Que, en el caso, importa una manifiesta denegan de justicia invocar -como hizo el a quo- el carácter no initivo de lo resuelto, si éste ha sido el resultado de un nunciamiento dogmático. En efecto, para dar sustento ídico a la conclusión que contiene, la resolución que ora el procesamiento del apelante, se remitió a la descrip

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    Bogomolny, C.E. y otros s/ fraude en perjuicio de la administración pública (causa n° 98/92). ción de los hechos supuestamente ilícitos contenidos en la acusación fiscal teniéndolos por ciertos sin evaluarlos con sentido crítico, prescindió del análisis de la prueba del imputado -que no fue objeto de examen- y concluyó, de ese modo, en el dictado de aquella medida sin motivación de ninguna especie.

  7. ) Que idéntico reproche merece la resolución de la alzada confirmatoria del pronunciamiento anterior y contra la cual se interpuso el recurso de casación denegado en autos. En ella se afirmó lo siguiente: "entiende el tribunal que los títulos de la representación ejercida...no resultan de disposiciones legales en vigencia, prima para ello el art. 62 (debió decir '162') de la Constitución provincial sobre el supuesto de excepción que prevee el art. 8 de la ley 1553, anterior en la sanción legislativa al texto constitucional vigente". De ese modo, incurrió en violación al derecho de defensa al aplicar retroactivamente un estatuto constitucional inexistente al tiempo de ocurrir los hechos denunciados que encuadran, como admite el propio tribunal, en el "supuesto de excepción" previsto en el régimen legal citado.

  8. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa, pues la ausencia de examen de los planteos sometidos a la consideración del tribunal y el enunciado genérico de las razones expuestas para el rechazo del recurso, importan

    - una negativa a evaluar los agravios propuestos, comproiendo la defensa en juicio del recurrente (art. 18 de la stitución Nacional) por lo que existe relación directa e ediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales se dicen conculcadas, que imponen la descalificación del lo apelado de acuerdo a conocida doctrina de esta Corte re arbitrariedad de sentencias.

    Por ello, se declara admisible la queja, procedente el urso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apea. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncianto con arreglo al presente. Reintégrese el depósito. múlese la queja al principal. N. y, oportunamenremítase la causa. JULIO S.N. (por su voto) - ARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - USTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - LFO ROBERTO VAZQUEZ.

    COPIA VO

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    Bogomolny, C.E. y otros s/ fraude en perjuicio de la administración pública (causa n° 98/92).

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  9. ) Que, al confirmar la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación de Catamarca el auto de procesamiento dictado con respecto al apelante, éste planteó la nulidad de todo lo actuado e interpuso los recursos locales de casación y arbitrariedad. Al ser denegados estos recursos, se dedujo una queja ante la Corte de Justicia de Catamarca, que también fue denegada.

    Contra esta última resolución, el interesado interpuso la apelación extraordinaria federal, cuya denegación motivó el presente recurso de hecho.

  10. ) Que, para resolver como lo hizo, el superior tribunal provincial consideró -en lo que interesa- que la decisión cuestionada no era definitiva, en atención a la etapa en la que el proceso se encontraba. Asimismo, expresó que el pronunciamiento impugnado tampoco era equiparable a uno definitivo -pero omitió fundamentar este aspecto de lo resuelto-. 3°) Que si bien, como regla general, las resoluciones por las que se admiten o se deniegan los recursos previstos en los ordenamientos de rito provinciales son cuestiones naturalmente ajenas a la apelación establecida por el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio si, como sucede en el sub lite, el pronunciamiento impugnadoes equiparable a uno definitivo porque ocasiona perjuicios de imposible, tardía o muy difícil reparación ulterior; y e

    -xiste cuestión federal suficiente para habilitar este urso extraordinario, pues se advierte una manifiesta neración de las garantías de la propiedad, de la defensa y debido proceso (arts. 14, 17 y 18 de la Constitución ional), cuya tutela inmediata se impone -sin hesitación y más demora- por la vía intentada.

  11. ) Que este Tribunal ha establecido, en forma inerada, que en la garantía constitucional de la defensa en cio del imputado se incluye el derecho a obtener un prociamiento por el que, al definirse la posición de aquél e la ley y ante la sociedad, se ponga término, del modo breve, a la situación de incertidumbre y de restricción a libertad personal que constituye el proceso penal (confr. trina de Fallos: 306:1688; 310:57 y 2246; 311:80; :2434; 316:1328 y 2063).

  12. ) Que, por lo tanto, a pesar que, en principio, pronunciamiento que convalida resoluciones por las que se tiene la obligación de continuar sometido a proceso no ilitaría la apelación federal, corresponde apartarse de e criterio en el caso sub examine, pues aquella convaliión es dogmática; debido a que la sujeción a proceso que impone está sustentada en fundamentos que -de modo manisto- son sólo aparentes y que, por las circunstancias parulares del asunto y por el gravamen que se ocasiona, de ho revisten carácter definitivo; y porque se observan -ossiblemente- exigencias ineludibles de justicia cuya prevación, urgente e inmediata, incumbe a todo tribunal sin tinción de grado (doctrina de Fallos: 257:227; H.95.XXIV. rnández, E. delC. y A. delC. c/ Empresa el ido s/ daños y perjuicios", sentencia del 8 de marzo de

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    1994).

  13. ) Que, en segundo lugar, al confirmar aquel auto, la cámara de apelaciones cuestionó, de modo censurable, la validez del mandato otorgado al apelante para representar a la Provincia de Catamarca, expresando que aquella representación no resultaría "...de disposiciones legales en vigencia...", pues el art. 162 (equivocadamente se transcribió 62) de la Constitución provincial, de sanción posterior, primaría sobre el art. 8° de la ley local 1553, orgánica de la fiscalía de estado y anterior a aquélla.

  14. ) Que, al resolverse así, en la segunda instancia provincial se desconoció arbitrariamente que el apelante había sido designado mandatario judicial por el gobernador el 24 de febrero de 1988, sobre la base del ordenamiento constitucional y legal vigente en aquella fecha.

    Con arreglo a esta normativa, la representación de la provincia, fuera de su jurisdicción (como debió desarrollarse, en forma ineludible, en el asunto en el que el recurrente brindó asistencia profesional a Catamarca), podía ser ejercida, no sólo por el fiscal de estado, sino también por quien designara el Poder Ejecutivo local, en forma directa -como se hizo con el apelante; confr. el art.

    162 de la Constitución catamarqueña en su anterior redacción, y el art. 8° de la citada ley local 1553-.

  15. ) Que, asimismo, la cámara tampoco consideró que

    - el recurrente habría cumplido con las obligaciones que le imponían por aquella ley provincial con relación al cal de estado, al informar a éste sobre el curso de la mitación (confr. el citado art. 8° de la ley catamarqueña 3, y las constancias concordantes de la causa).

    Por lo demás, no se advierte que haya existido alimpedimento (ni atribuible al apelante, ni por alguna a razón) para que el fiscal de estado tomara intervención el tema que se había encomendado directamente al interesapor el Poder Ejecutivo provincial, si aquel funcionario lo iera considerado necesario o conveniente.

  16. ) Que, de este modo, al desconocerse palmariamenque, tanto la designación del apelante, como el proceder éste mencionado por el considerando anterior, encontrarían tento en la normativa constitucional y legal vigente al ento en que aquel mandato se otorgó (y en constancias cordantes de la causa), la cámara incurrió en una arbitraprescindencia de la ley obviamente aplicable al caso.

    10) Que, en la segunda instancia provincial tampoco tuvo debidamente en cuenta que, al celebrarse el convenio re Catamarca y su contraparte, el ministro de Hacienda y anzas local ejerció la representación de la provincia.

    11) Que, asimismo, la cámara tampoco otorgó la reancia debida a la aprobación del convenio citado que, en ma expresa y específica, tuvo lugar por medio del decreto Poder Ejecutivo local n° 2082/90.

    12) Que, en consecuencia, al decidirse como se hien la segunda instancia provincial se omitieron, irrazo

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    Bogomolny, C.E. y otros s/ fraude en perjuicio de la administración pública (causa n° 98/92). nablemente, la consideración y la valoración adecuadas de los elementos y circunstancias recordados por los considerandos anteriores, que eran decisivos para la debida dilucidación del tema debatido, y cuya correcta evaluación hubiera variado esencialmente la solución del caso.

    13) Que, por todas las razones establecidas, en atención a las censurables resoluciones adoptadas en las instancias ordinarias locales, el superior tribunal provincial incurrió, por el pronunciamiento que ha sido objeto de la apelación federal que se examina, en una descalificable denegación de los recursos locales interpuestos por el apelante, que no es derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias de la causa, y que guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances del art. 15 de la ley 48.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en éste.

    R. el depósito. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

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    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. A.C.B. -G.A.B..

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