Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, C. 67. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 67. XXXI. y otro R.O.

Constructora Barcalá S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "'Constructora Barcalá S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario' y B.80.XXXI. 'Banco de los Andes S.A. en liquidación judicial c/ Constructora Barcalá S.A. s/ ordinario'".

Considerando:

  1. ) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictó un pronunciamiento único en los autos "Banco de los Andes S.A. (en liquidación) contra Constructora Barcalá S.A." y "Constructora Barcalá S.A. c/ Banco Central de la República Argentina". Contra esa sentencia, Constructora Barcalá S.A. interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue concedido (fs. 968 del expediente 44.747 y 864 del expediente 44.744).

  2. ) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que se trata de una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo fijado por el art. 24, inciso 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y resolución 1360/91 de esta Corte.

  3. ) Que la Cámara confirmó en lo sustancial la sentencia dictada en la primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda dirigida por el Banco de los Andes (en liquidación) contra Constructora Barcalá S.A. por reintegro de las sumas de dinero abonadas en concepto de precio en el contrato que unió a las partes y que fue resuelto; asimismo, confirmó la admisión parcial de la compensación legal que

    - la empresa constructora opuso como defensa. Esta decin de las cuestiones planteadas en el expediente 44.744 fue sentida por la recurrente, que no expresó agravios al pecto en su apelación ordinaria ante este Tribunal. Por a parte, en la causa promovida por Constructora Barcalá . contra el Banco Central de la República Argentina -exiente 44.747- por indemnización de los daños y perjuicios habría ocasionado el demandado por su actuación como erventor primero y, más tarde, como liquidador y síndico la quiebra del Banco de los Andes, la cámara confirmó la isión de la instancia anterior que, al admitir la defensa prescripción, había rechazado la demanda.

    Los agravios que sustentan la apelación ordinaria esta instancia (fs. 973/986 del expediente 44.747), se entan exclusivamente a cuestionar el acogimiento por el a de la defensa de prescripción opuesta por el Banco Cenl y a reclamar la procedencia del resarcimiento solicita- 4°) Que el recurrente se alza contra la interpretan que han hecho los jueces de la causa favorable a dar por dido su derecho a reclamar reparación por los daños ridos. Sus críticas pueden resumirse así: a) impugnación la norma jurídica que establece el plazo de prescripción acuerdo a la naturaleza de la acción; al respecto, aduce la responsabilidad del Estado en el sub lite no puede ser siderada extracontractual, sino que corresponde aplicar la scripción decenal propia de los reclamos en el campo del echo público (fs. 980 vta.); b) impugnación del

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    Constructora Barcalá S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. dies a quo establecido en la sentencia de primera instancia -y confirmado en la alzada- para el cómputo del plazo de prescripción respecto de los diversos reclamos de indemnización. En este orden de ideas cuestiona lo decidido en cuanto a los rubros: retención indebida del inmueble y lucro cesante; pérdida del impuesto al valor agregado abonado durante la construcción y de los acopios; perjuicios derivados de los juicios promovidos y ganados por empresas contratistas; diferencia entre el valor real del edificio y el obtenido en subasta pública y por el menor valor debido a la falta de terminación y por daños.

  4. ) Que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101). En autos, Constructora Barcalá S.A. demandó por responsabilidad del Estado por ejercicio de las funciones propias del poder de policía financiero, desempeñado por el Banco Central de la República Argentina de manera "irresponsable, negligente y contraria a todo orden jurídico" (fs. 983 vta.), que le habría causado gravísimos daños. Se halla en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público, por irregular ejercicio de sus tareas por los funcionarios públicos (art. 53 de la ley 22.529), y el término para interponer la acción es de dos años conforme al art. 4037 del Código Civil, aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo, como reiteradamente ha declarado este Tribunal (Fallos:

    304:721; 307:821, entre otros).

  5. ) Que el punto de partida del curso de la pres

    -cripción debe ubicarse en el momento a partir del cual la ponsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción a hacerla valer (conf. art. 3958 del Código Civil). Como la general, ello acontece cuando sucede el hecho ilícito origina la responsabilidad; pero, excepcionalmente, si el o aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta segundo momento pues no hay resarcimiento si el daño es xistente. En el sub lite todos están contestes en computar manera independiente el plazo de prescripción respecto de distintos reclamos que integran la indemnización, por lo corresponderá tratar de este modo los agravios sentados en esta instancia.

  6. ) Que en lo atinente a los daños causados por la pación ilegítima del inmueble de Maipú 116 y el lucro cete, la recurrente sostiene la improcedencia de fijar aquefecha en el momento de la resolución contractual sobre la e de que en esa oportunidad los daños resultaron sustibles de ser conocidos y apreciados (fs. 956 vta.). Aduce el plazo de prescripción sólo comenzó a correr desde que ó la ilicitud, esto es, desde la subasta pública o, en o caso, desde que cada perjuicio se generó, criterio que ondría asimilar el supuesto en juzgamiento a la prespción de la acción de daños contra el locatario que rene el inmueble después de concluida la locación (fs. 975).

  7. ) Que el título de la obligación de resarcir es conducta ilícita del presunto responsable, la cual, en a causa, no se agotó en un momento determinado sino que se teró día por día toda vez que la situación de ocupa

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    Constructora Barcalá S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. ción se prolongó en el tiempo. No es aplicable el criterio seguido en Fallos: 307:771 y en otros precedentes similares, en que los daños que se reclamaron se derivaban de una conducta única (la construcción de ciertas obras públicas). En el sub judice la causa generadora de la responsabilidad es una conducta ilícita repetida en el tiempo, a saber, la ocupación del inmueble por el ente legalmente encargado de la intervención de la entidad bancaria -y de su posterior liquidación- a pesar de la obligación de restituirlo tras la resolución contractual.

    Toda vez que existe continuidad en la conducta ilícita, debe concluirse que se mantuvo vigente la obligación civil de responder; la pasividad del acreedor sólo produjo la extinción de la acción respectiva día por día.

  8. ) Que la razonabilidad de esta solución se advierte si se considera que, de computarse el plazo bienal a partir de la fecha de la resolución contractual como si en esa ocasión se hubiera consumado un hecho ilícito único, la acción del titular para reclamar compulsivamente los daños derivados de la ocupación indebida habría prescripto el 30 de junio de 1982, transformándose la obligación en natural a partir de entonces, conclusión absurda habida cuenta del mantenimiento de la conducta que origina la obligación civil de resarcir. Por lo demás, en autos no se trata de un perjuicio que esté en proceso de evolución con independencia de la conducta indebida, sino de ésta que se repitió y provocó el daño de manera ininterrumpida hasta su cese.

    Sobre la base de estas consideraciones, cabe con

    -cluir que, al tiempo de promoverse este juicio -30 de zo de 1988, fs. 252 vta.- se hallaba prescripta la acción a reclamar resarcimiento por daños causados por ocupación gítima y lucro cesante por períodos anteriores al 30 de zo de 1986 y, por tanto, la acción estaba habilitada por período comprendido entre esa fecha y aquélla en que se uvo la disponibilidad del bien por cese de la ocupación.

    10) Que, contrariamente a lo que sostiene la apete, no corresponde computar el curso de la prescripción a tir de lo que la actora denomina "cese de la ilicitud" -la sta del inmueble a disposición del adquirente por subasta lica- dado que la acción de responsabilidad por la pación indebida quedó expedita mucho antes y el daño al ueble -menor valor de venta- por falta de mantenimiento ante el período de ocupación, ponderable una vez producida restitución, se reclamó como rubro independiente.

    11) Que corresponde tratar el agravio atinente al s a quo del plazo de prescripción respecto de los rubros:

    valor de los acopios realizados con miras a la conscción y perdidos como consecuencia de la resolución conctual, y b) montos que Constructora Barcalá S.A. tuvo que nar a contratistas de obra a raíz de los juicios que le movieron como consecuencia del cese de la construcción.

    Aduce la actora que estos daños fueron ocasionados la conducta del demandado posterior a la resolución conctual, y que la configuración del perjuicio debe ubicarse la ocasión de la venta del inmueble en subasta pública pael rubro identificado como "a", y en oportunidad del pago

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    Constructora Barcalá S.A. c/ Banco Central de la República Argentina s/ ordinario. efectuado a los contratistas en los respectivos litigios, para el rubro "b".

    12) Que la frustración de la inversión realizada en los acopios se produjo como consecuencia de la resolución contractual, tal como la actora afirmó en su escrito inicial (fs. 234, apartado III.24.c). Si bien es cierto que los acopios se hubieran podido aprovechar de haber sido posible la continuación de la construcción, ello no deja de ser una conjetura dependiente de la diligencia de la acreedora y de su voluntad de no incrementar el perjuicio, pero no es relevante a los efectos de la existencia misma del daño. Por tanto, es correcta la fijación del dies a quo del curso de la prescripción al tiempo de la resolución del contrato.

    13) Que los reclamos de las empresas contratistas Constructora Oreste Biasutto e Hijos S.A., B. y Cía.

    S.A., Ingemac S.R.L. (fs. 234, apartado III.24.b. y 238 vta.), fueron consecuencia de la falta de pago de los certificados de obra por el Banco de los Andes S.A., de la suspensión de los trabajos y de la resolución contractual.

    Ciertamente, C.B.S.A. pudo haber abonado extrajudicialmente lo que entendía debido a sus contratistas, si bien tuvo conocimiento de la exacta magnitud del menoscabo en su patrimonio con el dictado de las sentencias en los juicios respectivos. En estas circunstancias, la fuente de la responsabilidad de la actora frente a los contratistas se produjo con los incumplimientos derivados de la paralización de la obra y de la resolución contractual. En ese momento fue apreciable el daño y nació su derecho a obtener del res

    -ponsable la reparación debida. Por ello, no se advierten ones para modificar -de manera favorable a la pretensión la recurrente- lo decidido por el tribunal a quo, que firmó la sentencia de primera instancia en cuanto había ado el comienzo del curso de la prescripción en las fechas las notificaciones de los traslados de las demandas en los pectivos juicios.

    14) Que Constructora Barcalá S.A. se agravia tamn por cuanto entiende que el daño experimentado por la dida de las sumas abonadas en concepto de IVA durante la strucción, así como también a raíz del menor valor obtenipor la venta del edificio en subasta pública y debido a la ta de terminación de la construcción y por daños causados inmueble por falta de mantenimiento durante la ocupación, guardan relación alguna con la resolución contractual y daron configurados en ocasión de la subasta. En efecto, en oportunidad la actora perdió la razonable posibilidad de uperar, en la primera venta del inmueble, el importe que ía abonado a proveedores y contratistas durante la strucción de la obra en concepto de impuesto al valor egado. En cuanto al dies a quo del curso de la prespción respecto del reclamo por diferencia en el valor del n, no puede ser fijado con anterioridad al día de conocerel precio obtenido en la subasta pública puesto que la ión resarcitoria no nace en tanto el daño sea inexistente. o permite concluir que, al tiempo de promoverse esta anda, la acción para reclamar resarcimiento por estos contos aún no había prescripto.

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    15) Que en atención a las conclusiones de los considerandos 9 in fine y 14, respecto de los reclamos allí contemplados, corresponde rechazar la defensa de prescripción opuesta por el Banco Central de la República Argentina y entrar al tratamiento de la procedencia sustancial de la acción resarcitoria.

    16) Que en autos se discute la responsabilidad del Banco Central por el irregular y arbitrario ejercicio de sus funciones legales como autoridad de superintendencia bancaria, más precisamente, en el cumplimiento de la intervención cautelar dispuesta en virtud del art. 24 de la ley 22.529, vigente al tiempo de los hechos, y de las funciones -ejercidas por sus delegados, funcionarios públicos, art. 53 de la ley 22.529- de liquidador y síndico de la quiebra del Banco de los Andes. Ciertamente, quien imputa al Banco Central responsabilidad civil por obrar negligente, irresponsable e ilícito, tiene la carga de individualizar y de probar, del modo más concreto posible, el ejercicio irregular de la función.

    17) Que en este orden de ideas es útil recordar que falta un requisito general de la responsabilidad cuando no existe relación de causalidad entre el daño causado y la conducta imputada al presunto responsable. Tal es lo que ocurre en el sub lite cuando se reclama al Banco Centralde la República Argentina por daños derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad bancaria Banco de los Andes S.A. El demandado no tiene ninguna responsabilidad contractual ni extracontractual como sustitu

    -to legal del deudor original (doctrina de la causa D.82 "Demartini, O.P. y otra c/ Banco Central de la ública Argentina s/ ordinario", fallada el 20 de diciembre 1994).

    18) Que lo anterior conlleva el rechazo del reclamo lucro cesante originado por la ocupación de ciertas tes del inmueble -unos 3.800 m2 en las plantas superiores, 242- por la empresa constructora que ejerció derecho de ención sobre el bien. En efecto, los daños que habría rido Constructora Barcalá S.A. a raíz de la actitud de la ma O.B. e Hijos S.A. -que reaccionó frente a incumplimientos contractuales ejerciendo la retención del ueble en los espacios que pudo ocupar- son consecuencia incumplimiento contractual del Banco de los Andes S.A. y guardan relación de causalidad con el ejercicio de la ción propia del Banco Central de la República Argentina, o interventor primero y como liquidador después.

    19) Que a distinta conclusión se llega respecto de daños que habrían resultado de la indisponibilidad del ficio de Maipú 116 por la ocupación que hizo la delegación uidadora del Banco Central, a partir de la resolución tractual operada por el telegrama del 30 de junio de 1980, la que tuvo conocimiento la entidad financiera central . 521, pos. 19°). Como se ha dicho -considerando 9° in e- sólo puede tratarse la obligación civil de responder los daños causados entre el 30 de marzo de 1986 y el día que se obtuvo la disponibilidad del bien, a saber, el

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    30 de noviembre de 1987 (fs. 241 vta.). Al respecto, cabe dilucidar si se verifica el factor de atribución indispensable para que nazca la obligación de responder, esto es, si se ha demostrado en autos el irregular ejercicio de su función por el Banco Central, máxime considerando que la actora no ha invocado debate alguno ante el juez del concurso sobre el carácter innecesario de la utilización de la ex sede por la comisión liquidadora del ente oficial.

    20) Que a tales efectos debe ponderarse, por una parte, el hecho de que, al tiempo de la resolución contractual, se trataba de una entidad financiera con atención al público, sometida a severas normas atinentes a la seguridad del tesoro, lo cual obstaculizaba, por razones de interés general, la decisión sobre un traslado a menos que la nueva planta ofreciese condiciones similares de seguridad. Por otra parte, y esto parece relevante, el edificio se construía sobre dos inmuebles, uno de propiedad del Banco de los Andes S.A. -B.M. 701- y el otro de propiedad de Constructora Barcalá S.A. -Maipú 116- que fue adquirido por el primero en virtud del contrato del 29 de junio de 1979 y que debió ser restituido como efecto de la resolución contractual. Ambos inmuebles eran inescindibles funcionalmente por las características estructurales; no era posible utilizar B.M. 701 esquina M., en forma independiente (dictamen del ingeniero civil F. a fs. 727/733, especialmente fs. 730). Ello significa que la comisión liquidadora no podía utilizar exclusivamente el inmueble de B.M. 701 y que la desocupación y puesta en disponibilidad

    - de todo el edificio podía comprometer el activo del conso.

    Por lo demás, no se comprende por qué la actora no rció ante el juez de la quiebra el reclamo de restitución inmueble de su propiedad, conforme al art. 142 de la ley 551, entonces vigente, circunstancia que hubiera provocado dilucidación de la cuestión en el marco apropiado.

    21) Que, en tales condiciones, el camino de la neiación que siguieron las partes, del que da cuenta la aca en su escrito inicial (fs. 236 vta./237 vta.), y que fue ticularmente activo en la etapa que interesa, está lejos revelar un obrar negligente o irregular de los funcioios públicos del Banco Central.

    22) Que de las constancias de la causa surge que la ora consintió que el inmueble fuese vendido en subasta lica, en las condiciones de falta de terminación y en el ado en que se encontraba. Su participación en el convenio fs. 151/151 vta. comporta la asunción de los riesgos de operación y la resignación del mayor valor que hubiera ido obtener de su propiedad en otras circunstancias. No de, pues, ser admitida su pretensión de obtener del Banco tral la reparación de un daño -la frustración de la recuación del IVA y la diferencia de valores entre el precio hubiera podido obtenerse y el precio real- que ella misma sintió en aras de evitar una conclusión del negocio más nosa, la cual, aun cuando se derivase de los incumplintos y de la insolvencia de la entidad fallida, no comproe la responsabilidad civil del Banco Central.

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    Por ello, se resuelve: 1°) Revocar parcialmente la sentencia apelada y rechazar la defensa de prescripción opuesta por el Banco Central de la República Argentina con el alcance de los considerandos 9° in fine y 14 del presente fallo; 2°) Rechazar la pretensión de Constructora Barcalá S.A. de responsabilizar civilmente al Banco Central por los daños reclamados en los rubros juzgados; 3°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que fue materia de recurso. Las costas de esta instancia se imponen un 20% a cargo del demandado Banco Central y un 80% a cargo de la actora Constructora Barcalá S.A. (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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